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Régimen FEAC: Reorganice su Grupo sin Tributar por las Plusvalías Latentes

Asesoramiento en el régimen de neutralidad fiscal (arts. 76-89 LIS): fusiones, escisiones totales y parciales, aportaciones de rama de actividad y canje de valores con diferimiento fiscal.

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Nuestro enfoque

Como trabajamos

01

Análisis de elegibilidad y diseño de la operación

Determinamos si la operación proyectada encaja en alguna de las modalidades acogibles al FEAC (fusión propia, escisión total, escisión parcial, aportación de rama de actividad, aportación no dineraria especial, canje de valores, cesión global de activo y pasivo). Verificamos que se cumplen los requisitos materiales: que los activos aportados o transmitidos constituyen una rama de actividad autónoma con organización propia (en escisiones parciales y aportaciones de rama), que la contraprestación es íntegramente en valores representativos de fondos propios (en fusiones, escisiones y canjes), y que no hay pago de compensaciones en metálico que superen el 10% del valor nominal de los títulos emitidos. Cuantificamos las plusvalías latentes que quedarían diferidas y el beneficio fiscal de la operación.

02

Verificación del motivo económico válido

La cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS exige que la operación responda a motivos económicos válidos distintos del mero ahorro fiscal. La AEAT es especialmente crítica con operaciones que separan activos generadores de rentas de bajo riesgo (inmuebles, tesorería, participaciones minoritarias) de la actividad operativa. Redactamos la memoria justificativa del motivo económico válido, documentamos la historia de la decisión empresarial, y cuando hay incertidumbre sobre la calificación, analizamos la conveniencia de solicitar una consulta vinculante a la DGT (art. 89 LIS) antes de ejecutar la operación.

03

Comunicación a la AEAT y formalización registral

El art. 96 LIS establece la obligación de comunicar la aplicación del régimen especial a la AEAT en el plazo de tres meses desde la inscripción registral de la operación. Preparamos y presentamos el modelo de comunicación con la información requerida: descripción de la operación, participaciones intercambiadas o activos transmitidos, valor contable y fiscal de los elementos aportados, diferencias entre valor de adquisición y valor fiscal de los elementos recibidos, y justificación del motivo económico válido. La comunicación tardía o incompleta no impide la aplicación del régimen pero puede ser objeto de sanción.

04

Gestión fiscal post-operación

Tras la inscripción registral, gestionamos las obligaciones de información y seguimiento: comunicación en el modelo 200 del ejercicio, mantenimiento del libro registro de diferencias entre valor contable y fiscal de los activos recibidos (diferencias surgidas por la aplicación del régimen de neutralidad), vigilancia de los plazos de mantenimiento de participaciones para evitar la cláusula de salida, y coordinación con el equipo laboral en los supuestos de subrogación empresarial (art. 44 ET) cuando la escisión implica transmisión de trabajadores.

El desafio

Toda empresa que crece, se diversifica o planifica su sucesión llega a un momento en que la estructura societaria inicial deja de ser eficiente. El empresario que quiere separar la actividad operativa del patrimonio inmobiliario, el grupo familiar que necesita crear una holding antes de incorporar socios financieros, o la empresa que va a fusionarse con un competidor, se enfrenta al mismo problema: si reorganiza la estructura vendiendo activos o transmitiendo participaciones, tributa por las plusvalías latentes acumuladas — con un impacto fiscal que puede equivaler al 25% o más del valor de los activos transferidos. El régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones y canjes de valores (arts. 76-89 LIS), denominado habitualmente FEAC, permite diferir esa tributación indefinidamente siempre que la operación responda a un motivo económico válido y cumpla los requisitos técnicos establecidos en la ley.

Nuestra solución

En BMC asesoramos el diseño, ejecución y comunicación a la AEAT del régimen FEAC desde la fase de análisis previo hasta el cierre registral de la operación. Evaluamos si la operación proyectada es elegible, diseñamos la estructura más eficiente, redactamos o revisamos el proyecto de fusión o escisión, obtenemos o contrastamos el informe de experto independiente, tramitamos la comunicación a la AEAT en el plazo legal y gestionamos el cumplimiento posterior. Coordinamos con los equipos de derecho mercantil y laboral para que la operación sea fiscalmente neutra y jurídicamente sólida.

El régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores (arts. 76-89 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades), conocido en la práctica como régimen FEAC, permite reorganizar grupos empresariales, separar actividades, crear estructuras holding o preparar la entrada de socios financieros sin tributar por las plusvalías latentes acumuladas en los activos o participaciones transmitidas. En BMC, el equipo de reestructuración fiscal diseña y ejecuta estas operaciones garantizando el cumplimiento de los requisitos técnicos y la solidez documental frente a una eventual revisión por la AEAT.

Cuándo la reestructuración societaria activa tributación y cuándo puede diferirse

Toda transmisión de activos o participaciones entre sociedades genera, en principio, una plusvalía sujeta al Impuesto sobre Sociedades en la transmitente y, en su caso, en el socio. Si el grupo industrial tiene una fábrica valorada en 3M€ con un valor fiscal de 800.000€, la transmisión en el mercado generaría una plusvalía de 2,2M€ que tributaría al 25% en IS (550.000€). Esta tributación puede diferirse si la transmisión se encuadra en alguna de las operaciones elegibles bajo el régimen FEAC y se cumplen los requisitos materiales y documentales que exige la ley.

El diferimiento no es una exención: las plusvalías latentes se trasladan a la adquirente, que las soportará cuando transmita los activos en una operación posterior que no esté acogida al régimen especial. El FEAC es un instrumento de planificación temporal, no de eliminación definitiva del impuesto. Su utilidad radica en que permite ejecutar la reorganización que el negocio necesita —separar actividades, crear holding, preparar una venta parcial— sin que el coste fiscal sea el factor condicionante de la decisión empresarial.

Las 7 operaciones acogibles al régimen FEAC y sus requisitos

Fusión propia

La sociedad absorbente o de nueva creación recibe la totalidad del patrimonio de la absorbida o de las fusionadas, que se disuelven sin liquidación. Los socios de la absorbida reciben participaciones de la absorbente. Requisito formal: proyecto de fusión, balance de fusión, informe de administradores e informe de experto independiente en fusiones por absorción. Requisito fiscal: que la contraprestación en metálico no supere el 10% del valor nominal de los títulos emitidos.

Escisión total

Disolución sin liquidación de la escindida y transmisión en bloque de su patrimonio a dos o más beneficiarias. Los socios reciben participaciones de las beneficiarias en proporción equivalente a su participación en la escindida. No requiere que los bloques patrimoniales transmitidos constituyan ramas de actividad autónomas (a diferencia de la escisión parcial).

Escisión parcial

La escindida transmite uno o varios bloques patrimoniales a una o varias beneficiarias, manteniendo al menos una rama de actividad. Requisito crítico: cada bloque transmitido debe constituir una rama de actividad (organización de elementos materiales y personales con autonomía funcional suficiente para operar independientemente). La AEAT revisa con especial atención este requisito en las escisiones financieras (segregación de tesorería, inmuebles o participaciones sin actividad operativa propia).

Aportación de rama de actividad

La transmitente aporta una rama de actividad a una beneficiaria y recibe participaciones de esta. A diferencia de la escisión parcial, es la transmitente —no sus socios— quien recibe los títulos de la beneficiaria. Crea un vínculo de subgrupo (la transmitente pasa a ser socia de la beneficiaria). Requiere que la rama aportada tenga autonomía funcional.

Aportación no dineraria especial (art. 87 LIS)

Transmisión de participaciones que otorguen al adquirente mayoría de derechos de voto, o que, unidas a las ya poseídas, le completen una participación mayoritaria. La transmitente recibe participaciones de la adquirente. No requiere que se aporten ramas de actividad: el objeto de la aportación son las propias participaciones en otras sociedades.

Canje de valores (art. 76.5 LIS)

La adquirente intercambia valores propios por participaciones de la adquirida, obteniendo la mayoría de votos de esta. El socio de la adquirida recibe participaciones de la adquirente. Es la operación habitual en la constitución de holdings mediante permuta de participaciones.

Cesión global de activo y pasivo

La sociedad en liquidación con socio único transmite en bloque su patrimonio a este a cambio de la extinción de las participaciones del socio en la transmitente. Se aplica cuando se quiere absorber una filial íntegramente participada.

El motivo económico válido: el requisito más crítico

La aplicación del régimen FEAC no es automática: el art. 89.2 LIS excluye del régimen las operaciones cuyo objetivo principal sea el fraude o la evasión fiscal. La AEAT ha desarrollado una doctrina extensiva sobre qué constituye un motivo económico válido, y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia Leur-Bloem y posteriores) ha fijado que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente.

Motivos económicos típicamente aceptados: separación de actividades para facilitar una entrada parcial de capital externo; creación de una holding para centralizar dividendos y planificar la sucesión; fusión para obtener economías de escala o eliminar solapamiento de funciones; escisión previa a la venta de una rama a un tercero; reorganización para superar el umbral mínimo de una SOCIMI o de consolidación fiscal.

Motivos que generan riesgo de regularización: escisión de activos improductivos (tesorería, inmuebles sin actividad) sin una justificación operativa clara; aportación de rama de actividad que en realidad incluye solo activos sin organización ni medios; canje de valores entre partes vinculadas sin ningún efecto sobre la gestión del grupo.

La memoria justificativa del motivo económico válido es el documento central de la operación. Debe redactarse con anterioridad a la ejecución, describir la situación previa del grupo, la necesidad empresarial que motiva la reorganización y cómo la estructura resultante la satisface mejor que las alternativas no fiscales. Una memoria genérica o redactada a posteriori es el principal factor de riesgo en una eventual inspección.

Coordinación con otros impuestos

El FEAC neutraliza la tributación en IS e IRPF, pero otras figuras tributarias pueden verse afectadas y deben analizarse antes de ejecutar la operación:

ITP/AJD: las fusiones propias, escisiones totales y escisiones parciales están exentas del concepto «operaciones societarias» del ITP/AJD (art. 45 TRLITPAJD). Las aportaciones no dinerarias especiales y los canjes de valores también están exentos cuando se aplica el régimen FEAC. La exención no es automática y debe ser declarada en la autoliquidación.

Plusvalía municipal (IIVTNU): la transmisión de inmuebles en el marco de una escisión o aportación de rama puede quedar sujeta a plusvalía municipal. Algunos ayuntamientos han aprobado bonificaciones específicas para operaciones de reestructuración, pero no todos. BMC verifica el tratamiento municipal caso a caso.

IVA: si la operación transmite una unidad económica autónoma que continúa su actividad en la adquirente, puede quedar fuera del ámbito del IVA como «transmisión de empresa» (art. 7.1 LIVA). La calificación requiere que la adquirente continúe ejerciendo la misma actividad; si los activos transmitidos no tienen autonomía operativa, la operación tributa por IVA normalmente.

Impuesto sobre el Patrimonio e ISD: la reestructuración puede afectar a la valoración de participaciones para el IP y al cumplimiento de los requisitos del régimen de empresa familiar en el ISD. BMC coordina el análisis con el equipo de planificación patrimonial y sucesoria.

Resultados

La experiencia que nos respalda

Queríamos separar el negocio de fabricación del patrimonio inmobiliario que habíamos acumulado en la misma sociedad antes de abrir el capital a un fondo. BMC diseñó una escisión parcial que creó una sociedad patrimonial con los inmuebles sin coste fiscal, documentó el motivo económico válido frente a la AEAT y coordinó la operación en cuatro meses. El fondo entró solo en la sociedad operativa y el patrimonio familiar quedó protegido.

Grupo industrial familiar (sector manufactura)

Equipo con experiencia local y visión internacional

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Responsable de este servicio

Ana Garcia Montoya

Socia - Área Fiscal

Máster en Tributación, CEF Licenciatura en Derecho, Universidad de Barcelona

15 años asesorando clientes internacionales

FAQ

Preguntas frecuentes sobre el régimen fiscal especial de fusiones y escisiones

El Capítulo VII del Título VII LIS (arts. 76-89) contempla siete operaciones: (1) fusión propia (absorción o creación de nueva sociedad); (2) escisión total (disolución sin liquidación de la transmitente y transmisión en bloque del patrimonio a dos o más beneficiarias); (3) escisión parcial (transmisión de una o varias ramas de actividad a una o varias beneficiarias manteniendo la transmitente al menos una rama); (4) aportación de rama de actividad (transmisión sin disolución de una rama a cambio de valores de la beneficiaria); (5) aportación no dineraria especial (transmisión de acciones o participaciones que otorguen mayoría de votos o complementen una participación mayoritaria previa); (6) canje de valores (adquisición de participaciones que otorguen mayoría de votos a cambio de valores propios); (7) cesión global de activo y pasivo (transmisión patrimonial en bloque por parte de una sociedad en liquidación a su socio único).
El principio de neutralidad fiscal implica que la operación no genera tributación inmediata: las plusvalías latentes en los activos transmitidos o en las participaciones intercambiadas quedan diferidas, sin que el transmitente tribute en IS ni el socio en IRPF por la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de lo transmitido. En la adquirente, los activos se incorporan por su valor fiscal en la transmitente (no por el valor de mercado), lo que traslada la tributación al momento en que los activos se transmitan en una operación posterior que no esté acogida al régimen especial. El diferimiento no es una exención: la plusvalía acabará tributando, pero en el momento que el contribuyente elija.
El art. 89.2 LIS establece que el régimen especial no se aplica cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. La AEAT lo interpreta exigiendo que la operación responda a razones empresariales distintas del mero ahorro fiscal: racionalización de la estructura, separación de actividades para facilitar una venta parcial, incorporación de socios en una sola rama, preparación para la sucesión familiar, creación de una holding para centralizar dividendos. La documentación del motivo económico válido —la memoria justificativa— es el elemento más crítico de la operación: una memoria genérica o insuficiente puede provocar la regularización de la operación con intereses de demora y, en casos graves, sanción.
Sí. El art. 89 LIS contempla expresamente la posibilidad de solicitar a la DGT una declaración de que el régimen especial es aplicable a la operación proyectada. La consulta vinculante (art. 88 LGT) vincula a la Administración si los hechos y circunstancias descritos en la consulta se corresponden con los de la operación ejecutada. Es especialmente recomendable en operaciones complejas, con múltiples socios o activos heterogéneos, o en las que la calificación del motivo económico válido sea dudosa. El plazo de resolución de la consulta es de seis meses, lo que debe incorporarse a la planificación temporal de la operación.
El régimen FEAC neutraliza la tributación en IS para la sociedad transmitente e IRPF (o IS si es persona jurídica) para el socio. Sin embargo, otras figuras tributarias pueden verse afectadas: (a) ITP/AJD: las operaciones de fusión y escisión total están exentas del concepto 'operaciones societarias' del ITP/AJD (art. 45 TRLITPAJD); la aportación de rama de actividad también, pero no siempre la aportación no dineraria especial; (b) Plusvalía municipal: la transmisión del inmueble en el marco de una escisión o aportación de rama puede quedar sujeta a plusvalía municipal salvo que el ayuntamiento haya aprobado una bonificación; (c) IVA: si la operación transmite una unidad económica autónoma que continúa con la misma actividad, puede quedar fuera del ámbito del IVA (art. 7.1 LIVA). BMC analiza todos los impuestos afectados antes de ejecutar la operación.
El art. 96 LIS establece que la sociedad transmitente o, en su defecto, la adquirente debe comunicar la realización de la operación y la aplicación del régimen especial a la AEAT en el plazo de tres meses desde la fecha de inscripción de la operación en el Registro Mercantil, o en el caso de operaciones que no requieren inscripción, en el plazo de tres meses desde su realización. La comunicación se presenta a través del modelo aprobado por la AEAT e incluye la descripción de la operación, las magnitudes fiscales de los elementos transmitidos y la justificación del motivo económico válido. La no comunicación en plazo puede ser objeto de sanción (art. 199 LGT) pero no impide la aplicación del régimen si se presenta extemporáneamente.
Si la AEAT considera que la operación no responde a un motivo económico válido o que no cumple los requisitos técnicos del FEAC, regulariza la operación como si se hubiera realizado fuera del régimen especial: grava las plusvalías latentes en el IS de la transmitente al tipo general del 25%, imputa el mayor valor al socio como ganancia patrimonial sujeta a IRPF (o IS), y liquida los intereses de demora desde el período en que debió haberse declarado. En los casos más graves, puede imponerse sanción tributaria. La defensa ante estas regularizaciones es compleja y requiere una documentación sólida de la memoria justificativa desde el inicio.
La diferencia principal es la forma jurídica: en la escisión parcial, la sociedad transmitente segrega parte de su patrimonio a favor de una sociedad de nueva creación o ya existente, y los socios de la transmitente reciben las participaciones de la beneficiaria proporcionalmente a su participación en la transmitente. En la aportación de rama de actividad, la transmitente aporta el bloque patrimonial a una sociedad beneficiaria y es la propia transmitente —no sus socios— quien recibe las participaciones de la beneficiaria. La distinción es relevante porque en la escisión parcial los socios pueden quedar como titulares directos de las dos ramas separadas, mientras que en la aportación de rama la transmitente pasa a ser socia de la beneficiaria, creando un vínculo de subgrupo. Ambas operaciones requieren que el bloque aportado constituya una rama de actividad autónoma (organización de medios materiales y personales con autonomía funcional suficiente).
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Reestructuración Fiscal: Régimen FEAC (Fusiones y Escisiones)

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