El 85% de las empresas españolas son familiares, según el [Instituto de la Empresa Familiar](https://www.iefamiliar.com/). Pero el perfil de esa empresa familiar ha cambiado radicalmente en las últimas dos décadas. La globalización, la movilidad internacional de las familias empresarias, la entrada de fondos de capital privado como accionistas minoritarios y la incorporación de socios estratégicos extranjeros han transformado una realidad antes homogéneamente doméstica en un fenómeno genuinamente transfronterizo.
El resultado es una brecha de asesoramiento que pocos despachos abordan de forma integrada: la empresa familiar española necesita planificar la sucesión no solo con arreglo al Código Civil y a la normativa autonómica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también considerando el Reglamento (UE) 650/2012, los convenios de doble imposición aplicables a cada heredero o socio según su país de residencia, y las cláusulas del protocolo familiar que resulten ejecutables ante tribunales o árbitros en distintas jurisdicciones.
Este artículo analiza los ocho elementos críticos de la sucesión de empresa familiar con dimensión internacional, con referencias específicas a la normativa europea y española vigente.
1. El punto de partida: ¿qué hace “internacional” una sucesión empresarial?
La dimensión internacional puede aparecer por múltiples vías, no siempre evidentes desde el inicio del proceso de planificación:
Herederos o accionistas residentes en el extranjero. El hijo o la hija que cursó estudios en el extranjero, se casó con un nacional de otro país y estableció su residencia allí es el caso más frecuente. Su residencia fiscal en otro Estado determina la tributación de su herencia en ese Estado, y puede generar situaciones de doble imposición si no existe un convenio de doble imposición (CDI) entre España y ese país, o si el CDI no cubre específicamente las herencias.
Socios o accionistas no residentes. La entrada de un fondo de private equity europeo o norteamericano, de un inversor ángel extranjero o de un socio industrial francés o alemán convierte cualquier sucesión del socio mayoritario en un evento con consecuencias para la estructura societaria que trascienden el derecho español. Los derechos de arrastre (drag-along), los derechos de acompañamiento (tag-along) y las cláusulas de liquidez preferente de los fondos internacionales se activan en el momento de la sucesión si no están correctamente gestionados en el protocolo.
Fundador con doble nacionalidad o residencia en el extranjero. El empresario español que vive y trabaja en Londres, Ginebra o Miami presenta una situación especialmente compleja: puede que su residencia habitual determine una ley sucesoria diferente a la española, con repercusiones sobre la distribución de la herencia entre cónyuge, hijos y otros herederos.
Activos empresariales en varios países. La empresa que tiene filiales en Portugal, México o los Emiratos Árabes presenta la complejidad adicional de la sucesión de participaciones en entidades extranjeras, cada una sujeta a la normativa local de ese país.
2. El Reglamento (UE) 650/2012 y la elección de ley aplicable
El Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones, es la norma de referencia para las sucesiones transfronterizas en la UE desde el 17 de agosto de 2015.
La regla general: residencia habitual en el momento del fallecimiento
El artículo 21 del Reglamento establece que la ley aplicable a la sucesión en su conjunto es la del Estado donde el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Este principio de unidad de la sucesión es una mejora significativa sobre el sistema anterior —que dividía la sucesión entre ley personal para bienes muebles y ley del lugar de situación para inmuebles—, pero introduce una incertidumbre nueva para los empresarios con residencia mudable: si el fundador de una empresa sevillana vive los últimos años en Luxemburgo por razones de negocio, la sucesión de sus participaciones en la empresa española puede quedar sujeta a la ley luxemburguesa.
La professio juris: elegir la ley aplicable
El artículo 22 del Reglamento introduce uno de los mecanismos más valiosos para la planificación sucesoria internacional: la professio juris, o elección de ley aplicable. El causante puede elegir, en testamento o en declaración notarial de la misma forma, que su sucesión se rija por la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento.
Para el empresario español residente en el extranjero, esta elección es frecuentemente la decisión más importante de su planificación sucesoria. La ley española puede ser más favorable desde varios puntos de vista: las legítimas del Código Civil son rígidas (dos tercios del caudal para los hijos), pero en ciertas comunidades con derecho foral —Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Aragón, Baleares— existe una flexibilidad muy superior para designar libremente al sucesor. Un empresario catalán residente en Alemania puede elegir que su sucesión se rija por la ley catalana, evitando las reglas de la legítima del BGB alemán (Pflichtteil), que reserva la mitad del patrimonio a los herederos forzosos pero en modo diferente a la legítima española.
El Reglamento no se aplica al Reino Unido ni a Dinamarca (opt-out), lo que introduce una complejidad adicional para las familias empresarias con vínculos con el Reino Unido post-Brexit: la sucesión de un causante residente en España con herederos en el Reino Unido requiere analizar tanto el Reglamento —aplicable desde la perspectiva española— como el derecho internacional privado inglés, que mantiene la distinción entre movables (ley del domicilio del causante) e immovables (ley del lugar de situación del bien).
El certificado sucesorio europeo
El artículo 62 del Reglamento crea el Certificado Sucesorio Europeo, un documento emitido por la autoridad del Estado miembro competente (en España, el notario) que prueba la condición de heredero, legatario, ejecutor o administrador de la herencia y que tiene eficacia directa en todos los Estados miembros. Para la sucesión de participaciones de una empresa familiar con socios en otros Estados de la UE, el Certificado Sucesorio Europeo simplifica el procedimiento de transmisión ante los registros mercantiles de cada país.
3. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con herederos no residentes
El tratamiento fiscal de la herencia de una empresa familiar española es radicalmente diferente según si los herederos son residentes o no residentes en España, y según en qué comunidad autónoma tribute la herencia.
El mapa autonómico del ISD
España presenta una fragmentación fiscal en el ISD que no tiene equivalente en ningún otro impuesto nacional. Las diferencias entre comunidades autónomas son extremas:
- Madrid: bonificación del 99% en cuota para adquisiciones por cónyuge, descendientes y ascendientes. En la práctica, la herencia de una empresa familiar tributada en Madrid tiene un coste fiscal casi nulo para el heredero.
- Andalucía: desde 2019, bonificación del 99% para los mismos grupos familiares, igualando a Madrid.
- Murcia: bonificación del 99% para el grupo I y II.
- Comunidad Valenciana: bonificación del 50% para el grupo I (descendientes menores de 21 años) y reducciones variables para los demás, con tipos efectivos sensiblemente superiores a Madrid o Andalucía.
- Cataluña: sin bonificación autonómica de cuota, con tipos efectivos entre el 7% y el 32% según el patrimonio del heredero.
- País Vasco y Navarra: regímenes forales propios, con normativa completa independiente de la estatal.
La competencia autonómica sobre el ISD crea incentivos para la planificación de la residencia del causante: un empresario murciano que considera trasladar su domicilio a Madrid o Andalucía antes del fallecimiento puede reducir sustancialmente la carga fiscal sobre sus herederos. Sin embargo, la Agencia Tributaria y los tribunales han empezado a cuestionar traslados de domicilio realizados en los últimos años de vida sin motivación genuina.
El impacto de la sentencia Welte y la Ley 26/2014
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Welte (C-181/12, de 17 de octubre de 2013) marcó un punto de inflexión. El TJUE declaró incompatible con la libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE) la normativa española que negaba a los no residentes en España el derecho a aplicar la normativa autonómica más favorable en el ISD, obligándoles a tributar únicamente por la escala estatal —con tipos de hasta el 34%— sin acceso a las bonificaciones autonómicas.
La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, adaptó la Ley del ISD a esta sentencia. Desde entonces, los no residentes en España que residan en la UE o en el EEE tienen derecho a aplicar la normativa autonómica que corresponda según las reglas de conexión (habitual: comunidad autónoma donde está el mayor valor de los bienes, para herencias de no residentes). Y, en virtud de la jurisprudencia posterior —especialmente la STJUE en el asunto Feilen (C-123/15)— y de las resoluciones del TEAC, este derecho se extiende también a los residentes fuera de la UE/EEE, aunque con matices procesales importantes.
En la práctica: un heredero residente en Nueva York o en São Paulo puede reclamar la bonificación del 99% de Madrid o Andalucía, aunque la herencia tribute ante la AEAT central y el procedimiento sea más complejo. Este derecho no es automático: requiere una gestión proactiva con la Administración Tributaria, a menudo incluyendo recursos o reclamaciones económico-administrativas.
La reducción del 95% por empresa familiar
La reducción del 95% sobre el valor de la empresa familiar transmitida —prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 del ISD, con mejoras adicionales en la normativa de varias comunidades autónomas— es el pilar fiscal de cualquier sucesión de empresa familiar en España. Sus condiciones esenciales son:
- El causante debía ejercer funciones de dirección efectiva en la empresa, con retribución que representase más del 50% de sus rendimientos netos del trabajo y actividades económicas en el ejercicio anterior.
- La empresa no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (sociedad de cartera en los términos del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
- Los adquirentes deben mantener lo adquirido durante al menos diez años, salvo fallecimiento.
Para el empresario con residencia en el extranjero, el cumplimiento del primer requisito puede ser problemático: si sus funciones de dirección se ejercen de forma no presencial o mediante un director general delegado, la Administración puede cuestionar si realmente “ejerce funciones directivas” a los efectos del precepto. Una planificación anticipada —que documente adecuadamente el ejercicio efectivo de las funciones de dirección— es esencial.
4. El protocolo familiar con dimensión internacional
El protocolo familiar es el instrumento de gobernanza central de la empresa familiar. Cuando la empresa tiene socios o herederos internacionales, su redacción adquiere una complejidad cualitativa adicional que va mucho más allá de incorporar versiones en varios idiomas.
Ley aplicable al protocolo y a los pactos parasociales
El protocolo familiar, como contrato entre los miembros de la familia y la sociedad, queda sujeto a la ley elegida por las partes en virtud del Reglamento Roma I (Reglamento CE 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales). En el contexto de una empresa familiar española con socios extranjeros, la elección habitual —y recomendable— es el derecho español, que las partes conocen y que está directamente vinculado con el domicilio social y el registro mercantil de la compañía.
Sin embargo, la elección de derecho español no elimina la posibilidad de que un socio extranjero invoque normas de orden público de su país de residencia si intenta ejecutar el protocolo en su país. Por esta razón, las cláusulas del protocolo deben redactarse con una robustez que las haga ejecutables ante tribunales o árbitros en distintas jurisdicciones.
Mecanismo de resolución de disputas
La elección del mecanismo de resolución de disputas es una decisión estratégica de primer orden cuando hay socios extranjeros. La jurisdicción ordinaria española —con los juzgados de lo mercantil como instancia natural para disputas societarias— presenta el inconveniente de que sus resoluciones, aunque reconocibles en la UE mediante el Reglamento Bruselas I bis (Reglamento 1215/2012), son de ejecución más compleja fuera de Europa.
El arbitraje internacional —con sede en Madrid (Corte Española de Arbitraje, CEA; Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, CIMA) o bajo reglas de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)— ofrece ventajas claras: el laudo arbitral es ejecutable en más de 160 países gracias al Convenio de Nueva York de 1958, el procedimiento puede conducirse en varios idiomas y el árbitro puede ser elegido por su conocimiento de derecho societario español e internacional. Para protocolos familiares con socios en el Reino Unido, América Latina o Asia, la cláusula de arbitraje CCI con sede en Madrid y arbitraje en español e inglés es el estándar profesional recomendable.
Derechos de tag-along y drag-along con accionistas internacionales
Las cláusulas de tag-along (derecho de acompañamiento: el socio minoritario puede vender sus participaciones en las mismas condiciones que el mayoritario) y drag-along (derecho de arrastre: el socio mayoritario puede obligar al minoritario a vender al mismo comprador y al mismo precio) son instrumentos estándar en cualquier empresa con inversores financieros.
Su interacción con la sucesión empresarial es crítica: si el fundador fallece y sus herederos no ejercen las funciones directivas que el fondo exige, o si la sucesión genera una situación de bloqueo en el órgano de administración, las cláusulas de drag-along del fondo pueden activarse y forzar la venta total de la empresa en el peor momento posible.
La planificación previa debe incluir:
- Cláusulas de step-in del sucesor designado, que establezcan su posición de control antes del fallecimiento del fundador mediante una donación progresiva de participaciones.
- Pactos de lock-up que limiten temporalmente el ejercicio del drag-along en caso de fallecimiento del socio de referencia, dando tiempo al sucesor para establecerse en el rol.
- Mecanismos de valoración por tercero independiente para los tag-along, utilizando metodologías acordadas de antemano (múltiplo de EBITDA, DCF con parámetros predeterminados) que eviten disputas sobre el precio en el momento de la sucesión.
Idioma y documentación
Un aspecto práctico frecuentemente ignorado: en una empresa familiar con socios ingleses, alemanes o latinoamericanos, el idioma de los documentos societarios puede generar problemas reales. Las actas del Consejo de Administración, los pactos parasociales y el protocolo familiar deben estar disponibles en los idiomas relevantes, con una versión en español como referencia oficial a efectos del registro mercantil y la firma notarial.
5. Gobernanza corporativa para empresas familiares mixtas
La presencia de accionistas internacionales —tanto familiares no residentes como inversores financieros externos— plantea exigencias de gobernanza que la empresa familiar puramente doméstica raramente necesita satisfacer.
Composición del Consejo de Administración
El Consejo de Administración de una empresa familiar con socios internacionales debe reflejar esa diversidad. La incorporación de consejeros independientes —personas sin vínculos familiares ni financieros con los principales accionistas, seleccionadas por su experiencia sectorial o internacional— es una exigencia habitual de los fondos de private equity y de los socios industriales extranjeros con participaciones significativas.
La Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, en la redacción vigente tras las reformas de 2014 y 2021) regula los deberes de los administradores con especial rigor: deber de lealtad, deber de diligencia y prohibición de conflictos de interés. En un contexto internacional, los consejeros independientes actúan además como garantes de la neutralidad del proceso de sucesión frente a los accionistas minoritarios extranjeros que pudieran desconfiar de que la decisión sucesoria esté tomada exclusivamente en beneficio de los herederos del fundador.
El Consejo de Familia y el Consejo de Administración: separación de esferas
En empresas familiares con socios no familiares —sean fondos, socios industriales o inversores ángeles— la distinción entre el Consejo de Familia (órgano deliberativo interno de la familia, sin carácter societario) y el Consejo de Administración (órgano de gobierno de la sociedad, con responsabilidades legales) es más que una cuestión de buenas prácticas de gobernanza: es una exigencia de los inversores externos.
El fondo de private equity o el socio industrial quieren interactuar con el Consejo de Administración, donde sus representantes tienen voz y voto. No quieren verse implicados en decisiones familiares internas. Esta separación, formalizada en el protocolo familiar, protege tanto a la familia (que mantiene el espacio de deliberación interna) como al inversor externo (que opera en el marco jurídico societario estándar).
Estándares de reporting para inversores internacionales
Los fondos de private equity y los socios industriales extranjeros exigen habitualmente información financiera periódica según estándares internacionales —IFRS o, en el caso de fondos americanos, US GAAP— y en inglés. Esto puede generar tensión con las obligaciones de contabilidad según el Plan General Contable español, que es la base del reporting fiscal ante la AEAT.
La solución habitual es mantener la contabilidad según PGC (obligación legal) y elaborar adicionalmente un reporte de gestión bajo IFRS o US GAAP para los inversores internacionales. Esta doble capa de reporting tiene un coste, pero es el precio de acceder a capital internacional.
6. Estructuración fiscal de la sucesión con accionistas internacionales
La planificación fiscal de la sucesión de una empresa familiar con accionistas internacionales es un campo donde convergen el derecho fiscal español, los convenios de doble imposición y la normativa fiscal de los países de residencia de los distintos accionistas y herederos.
La sociedad holding y el régimen ETVE
La Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) es un régimen fiscal español —regulado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)— diseñado específicamente para la tenencia de participaciones en entidades no residentes. Sus ventajas principales son:
- Los dividendos y plusvalías derivados de participaciones en entidades no residentes están exentos de IS en la ETVE (artículo 21 LIS), siempre que se cumplan los requisitos de participación mínima (5%) y antigüedad mínima (1 año).
- Los dividendos distribuidos por la ETVE a sus socios no residentes están exentos de retención en España, siempre que los socios residan en un país no considerado paraíso fiscal (artículo 107.2 LIS).
Para la empresa familiar española con filiales internacionales y accionistas parcialmente no residentes, la ETVE es el vehículo de tenencia más eficiente. En el contexto de la sucesión, la concentración de las participaciones en la ETVE simplifica el proceso: la herencia recae sobre las participaciones de la ETVE española, sujeta a la normativa del ISD español, en lugar de afectar separadamente a las participaciones en cada filial extranjera según la ley de cada país.
La exención por participación (artículo 21 LIS) y la planificación de dividendos
El artículo 21 de la LIS, en su redacción vigente tras la Ley 40/2015 y sus modificaciones posteriores, establece una exención del 95% (no del 100%, tras la reforma de 2021) sobre los dividendos y plusvalías de fuente extranjera. Esta exención es la columna vertebral de la planificación fiscal de grupos empresariales españoles con presencia internacional.
En el contexto de la sucesión, la exención por participación tiene una doble utilidad: (1) permite repatriar beneficios de las filiales extranjeras a la holding española con un coste fiscal reducido antes de la sucesión, acumulando liquidez para cubrir el ISD; y (2) facilita la valoración de la empresa a efectos sucesorios, al poder documentar la capacidad de generación de dividendos del grupo de forma consistente.
Retención en la fuente sobre dividendos a no residentes: los convenios de doble imposición
Si la empresa familiar distribuye dividendos a socios no residentes —ya sean herederos que viven en el extranjero o fondos con sede en Luxemburgo o Irlanda— la retención en la fuente es la primera consideración fiscal. España tiene convenios de doble imposición con más de 90 países, que reducen el tipo de retención sobre dividendos habitualmente al 5-15% (frente al tipo general del 19% establecido en la LIRPF para no residentes).
Las situaciones más habituales en la empresa familiar internacional:
- Heredero residente en el Reino Unido: CDI España-Reino Unido limita la retención al 10%-15% en función de la participación.
- Heredero residente en Estados Unidos: CDI España-EE.UU. (de 1990, con Protocolo de 2013) limita la retención al 5% si la participación supera el 25%, y al 10% en los demás casos.
- Socio fondo con sede en Luxemburgo: CDI España-Luxemburgo, retención al 5% si la participación supera el 10%.
- Heredero residente en México: CDI España-México (de 1994), retención al 10%.
El momento de la sucesión es una oportunidad para revisar y optimizar la estructura de tenencia en función de los convenios aplicables a los nuevos accionistas herederos, cuya residencia puede diferir de la del fundador fallecido.
Evitando la doble imposición internacional en herencias
Muchos países gravan las herencias de sus residentes sobre los bienes situados en el extranjero, lo que puede generar situaciones de doble imposición cuando España también grava la herencia. España tiene convenios de doble imposición en materia de sucesiones firmados con Francia, Grecia y Suecia —convenios específicos para el ISD— lo que deja sin cobertura convencional la mayor parte de las situaciones más frecuentes (herederos en el Reino Unido, Alemania, Estados Unidos).
En ausencia de convenio, la Ley del ISD prevé una deducción por doble imposición internacional (artículo 23 Ley 29/1987): el heredero puede deducir de la cuota española el impuesto pagado en el extranjero por los mismos bienes, con el límite del incremento de cuota que corresponde a dichos bienes en España. Esta deducción no elimina totalmente la doble imposición, pero la modera.
La planificación estructural previa —mediante la creación de la holding española como vehículo de tenencia de todos los activos— puede reducir significativamente este problema, al convertir la herencia de activos situados en múltiples países en la herencia de participaciones en una única entidad española, sujeta principalmente a tributación en España.
7. Escenarios frecuentes: tres casos ilustrativos
Caso A: Fundador sevillano, tres hijos — uno en Londres, uno en Houston, uno en Sevilla
El fundador tiene 72 años, reside en Sevilla, y es propietario al 100% de una empresa de servicios logísticos con facturación de 35 millones de euros. Tiene tres hijos: María, residente en Sevilla y directora de operaciones de la empresa; Carlos, residente en Houston (Texas, EE.UU.) desde hace 12 años, con doble nacionalidad española-americana; y Paloma, residente en Londres desde 2015, casada con un ciudadano británico.
Sin planificación, la herencia activaría el ISD en Andalucía (bonificación del 99%, coste prácticamente nulo) para María, pero los impuestos en Texas (que tiene estate tax estatal sobre bienes heredados de fuente extranjera en algunos supuestos) y en el Reino Unido (donde la herencia puede quedar sujeta al Inheritance Tax británico si se considera que Carlos o Paloma son “domiciled” o “deemed domiciled” en el Reino Unido) complican el cuadro. La solución: donación en vida de la mayoría de las participaciones a María —que asume el control operativo— con tasación de la empresa, aprovechando la bonificación del 99% de Andalucía. Para Carlos y Paloma, se diseñan participaciones en el holding que pagan dividendos con retención reducida según los CDI España-EE.UU. y España-Reino Unido.
Caso B: Empresa catalana con socio industrial alemán que quiere salida
Una empresa familiar catalana de tecnología industrial, con un socio industrial alemán (Mittelstand) que tiene el 30% desde hace ocho años, y el fundador, de 65 años, con tres hijos. El socio alemán tiene derechos de tag-along en el pacto de socios y quiere liquidez en los próximos tres años. La sucesión del fundador, si ocurre durante el período de incertidumbre, puede activar el drag-along del socio alemán.
La solución: protocolo familiar renegociado que incluye una cláusula de step-in para el hijo mayor (incorporado a la dirección con poderes desde dos años antes), un pacto de lock-up de tres años para el ejercicio del drag-along en caso de fallecimiento del fundador, y la activación paralela de un proceso de búsqueda de comprador para la participación del socio alemán mediante una operación de secondary buyout parcial antes de que el fundador retire definitivamente.
Caso C: Retorno de la siguiente generación desde el extranjero
El hijo de un empresario valenciano, que vivió diez años en Singapur y regresa a Valencia a hacerse cargo del negocio familiar (distribución farmacéutica, 60 millones de euros de facturación), plantea una complicación frecuente: durante los diez años en Singapur, el hijo ha construido un patrimonio personal y una residencia fiscal fuera de España. Su retorno puede generar obligaciones fiscales en España desde el primer día, incluyendo la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720, aunque reformado tras la STJUE de 2022) y el análisis de si su situación previa le impide acogerse a la bonificación de la Ley Beckham durante los primeros años de retorno.
La planificación en este caso requiere coordinar el asesoramiento fiscal en Singapur (para el cierre ordenado de la residencia fiscal allí) con el asesoramiento en España (para la optimización de la entrada, el análisis de la Ley Beckham y el diseño de la estructura de sucesión del padre).
8. El horizonte de tres años: gobernanza, protocolo, estructura y ejecución
La planificación sucesoria de una empresa familiar con dimensión internacional no es un proyecto de seis meses. La experiencia de BMC en operaciones de este tipo indica que el horizonte realista es de tres años, estructurado en cuatro fases:
Año 1 — Diagnóstico y gobernanza
El primer año se destina al diagnóstico completo: inventario de activos en todos los países, análisis de la estructura accionarial y de los pactos existentes, evaluación de la situación fiscal de cada miembro de la familia en su jurisdicción de residencia, y diseño de la arquitectura de gobernanza futura. En esta fase se identifica al sucesor o sucesores, se define el modelo de Consejo de Administración post-sucesión y se toman las primeras decisiones sobre la estructura holding.
Año 1-2 — Protocolo familiar y pactos parasociales
La negociación y formalización del protocolo familiar es el núcleo del proceso. Con socios internacionales, esta fase incluye necesariamente la negociación de las cláusulas tag-along, drag-along y de liquidez con los socios no familiares. El protocolo debe estar firmado ante notario en España, traducido y, si así se acuerda, apostillado para su eficacia en los países de residencia de los socios extranjeros.
Año 2-3 — Estructura fiscal
La creación o reorganización del holding, la implementación del régimen ETVE si procede, la revisión de los convenios de doble imposición aplicables a cada accionista y la valoración actualizada de la empresa para fijar el precio de referencia de las donaciones progresivas. Esta fase también incluye la contratación de seguros de vida orientados a cubrir la liquidez necesaria para el pago del ISD de los herederos sin recursos propios suficientes.
Año 3 — Ejecución y transferencia gradual
La transferencia progresiva del control —a través de donaciones de participaciones, delegación de poderes y cambios en el órgano de administración— se completa en el tercer año, con el sucesor ya en posición consolidada antes de que el fundador se retire completamente.
9. El enfoque integrado de BMC
La sucesión de una empresa familiar con dimensión internacional no puede abordarse de forma fragmentada. La separación entre el asesor jurídico que redacta el protocolo, el gestor que prepara el ISD y el consultor que diseña la estructura holding es, en este tipo de operaciones, el principal factor de riesgo.
BMC ofrece un enfoque integrado desde tres disciplinas:
Legal: Redacción y negociación del protocolo familiar con cláusulas ejecutables en múltiples jurisdicciones, pactos parasociales adaptados a la posición de cada accionista, análisis de la professio juris bajo el Reglamento (UE) 650/2012, y —cuando el proceso concursal de algún accionista o la situación de la empresa lo requiere— asesoramiento de derecho concursal de la mano de Raúl Herrera García, letrado especialista colegiado en el ICAM (n.º 79.836).
Fiscal: Optimización del ISD para herederos residentes y no residentes —aplicando la jurisprudencia Welte y la normativa autonómica más favorable—, análisis de los CDI aplicables a cada accionista, estructuración de la holding ETVE, planificación de las donaciones en vida y gestión de la doble imposición internacional.
Corporativo: Rediseño del gobierno corporativo para la fase post-sucesión: composición del nuevo Consejo de Administración, incorporación de consejeros independientes que satisfagan las expectativas de los socios internacionales, diseño del Consejo de Familia y del marco de reporting para inversores extranjeros.
Si su empresa familiar tiene accionistas o herederos en el extranjero, o si está valorando la entrada de un socio internacional antes de iniciar el proceso sucesorio, el equipo de BMC puede ayudarle a diseñar una hoja de ruta que tenga en cuenta todas las variables: legales, fiscales y de gobernanza.