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Plusvalía Municipal 2026: Fallo TC y Cálculo Tras Reforma | BMC

Tema: plusvalia municipal 2026

Plusvalía municipal en 2026 tras la sentencia del TC y el RD-Ley 26/2021. Cálculo, exenciones, devoluciones, casos prácticos. Guía para vendedores y herederos.

18 min de lectura

La plusvalía municipal es, probablemente, el impuesto inmobiliario que más confusión genera entre los ciudadanos desde que el Tribunal Constitucional tumbó su método de cálculo en octubre de 2021. A partir de esa fecha, el ordenamiento tributario español acumula tres capas que conviene despejar: el régimen anterior (declarado inconstitucional), la reforma de noviembre de 2021 (vigente hasta hoy) y las liquidaciones en disputa que siguen resolviendo los tribunales en 2026. Esta guía analiza el impuesto en su estado actual, explica cómo calcular la cuota con los dos métodos vigentes y orienta sobre las posibilidades de reclamación de lo cobrado indebidamente.

Qué es la Plusvalía Municipal (IIVTNU)

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido popularmente como plusvalía municipal, está regulado en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, RDLeg 2/2004).

El impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana cuando se produce su transmisión —ya sea por compraventa, donación, herencia o cualquier otra forma de transmisión—, o cuando se constituye o transmite un derecho real de goce limitativo del dominio sobre dichos terrenos. La base imponible es el incremento de valor del terreno durante el período de tenencia, con un máximo de veinte años.

Hecho imponible. Se produce el hecho imponible del IIVTNU en tres supuestos: la transmisión de la propiedad de terrenos urbanos, la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre esos terrenos (usufructo, uso, habitación, enfiteusis), y la extinción de dichos derechos reales. No tributa la nuda propiedad al constituirse el usufructo; tributará en el momento en que se consolide la plena propiedad.

Sujeto pasivo. En las transmisiones onerosas (compraventa), el sujeto pasivo es el transmitente (el vendedor). En las transmisiones lucrativas (herencia, legado, donación) lo es el adquirente (heredero, legatario, donatario). Las partes pueden acordar en compraventa privada que sea el comprador quien pague el impuesto, pero ese pacto no es oponible a la administración tributaria municipal: el ayuntamiento siempre puede exigir el impuesto al vendedor si el comprador no lo ingresa.

Gestión municipal. El IIVTNU es un impuesto de exacción obligatoria para los municipios que tengan aprobada la correspondiente ordenanza fiscal. Cada ayuntamiento fija los coeficientes y tipos de gravamen dentro de los límites legales. Esto significa que el impacto económico de la plusvalía puede variar significativamente entre municipios para un mismo inmueble.

La Sentencia del TC de 26 de Octubre de 2021 (STC 182/2021)

La Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre (BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 2021), constituye el punto de inflexión normativo que explica el régimen actual del impuesto. Para entenderla es necesario conocer su evolución jurisprudencial previa.

Antecedentes: STC 59/2017 y STC 126/2019. La STC 59/2017, de 11 de mayo, ya había declarado inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2.a) del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor (transmisiones con pérdida). Dos años después, la STC 126/2019, de 31 de octubre, extendió la inconstitucionalidad a los supuestos en que la cuota del impuesto absorbía la totalidad de la ganancia o la superaba. Ambas sentencias, sin embargo, dejaron en pie el mecanismo de cálculo general para los casos en que sí había ganancia y el impuesto no era confiscatorio.

La declaración total de la STC 182/2021. La STC 182/2021 fue mucho más radical. Declaró inconstitucionales y nulos de pleno derecho los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del RDLeg 2/2004, que regulaban el método objetivo de cálculo de la base imponible —la multiplicación del valor catastral del suelo por unos coeficientes determinados en función del número de años de tenencia—. El fundamento fue la vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución Española, por cuanto el método objetivo no permitía tomar en consideración la plusvalía realmente generada, sometiéndose a tributación incrementos de valor ficticios o, cuando menos, sin respaldo en la realidad económica del contribuyente.

Alcance temporal: situaciones consolidadas. El Tribunal Constitucional limitó expresamente los efectos de la sentencia en su fundamento jurídico sexto: «no pueden ser objeto de revisión con fundamento en la presente sentencia aquellas situaciones que, a la fecha de dictarse la misma, hayan adquirido firmeza por haber sido definitivamente resueltas por sentencia con fuerza de cosa juzgada o por resolución administrativa firme». Esta limitación es crucial para determinar las posibilidades de reclamación de devolución que se analizan más adelante.

Efecto inmediato. Durante los aproximadamente quince días que transcurrieron entre la publicación de la sentencia (26 de octubre de 2021) y la entrada en vigor del RD-Ley 26/2021 (10 de noviembre de 2021), el IIVTNU quedó materialmente inaplicable, ya que su método de cálculo estaba anulado y no existía alternativa legal. Los ayuntamientos no podían ni liquidar ni autoliquidar el impuesto.

Régimen Actual: El RD-Ley 26/2021

El Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, entró en vigor el 10 de noviembre de 2021 y reescribió los preceptos declarados inconstitucionales para restaurar el impuesto con un sistema de cálculo dual.

La doble opción de cálculo. El nuevo artículo 107 del RDLeg 2/2004 (según redacción dada por el RD-Ley 26/2021) establece que el contribuyente puede elegir entre dos métodos alternativos para calcular la base imponible del IIVTNU:

  1. Método objetivo. La base imponible es el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en la fecha del devengo por los coeficientes aprobados por cada ayuntamiento para el tramo de tenencia correspondiente. Los coeficientes máximos se fijan anualmente por ley (Ley de Presupuestos o norma equivalente) en función de los años de tenencia (de 0 a 20).

  2. Método real. La base imponible es la diferencia positiva entre el valor de transmisión del suelo y el valor de adquisición del suelo. Para calcular el valor del suelo en cada momento, si no consta por separado en la escritura, se aplica la proporción que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total del inmueble en la fecha de cada transmisión.

El contribuyente elige el método más favorable. La norma permite que sea el propio contribuyente quien comunique al ayuntamiento que opta por el método real cuando este produzca una base imponible inferior al método objetivo. Si el contribuyente no indica nada, el ayuntamiento aplica el método objetivo. En la práctica, resulta imprescindible hacer el cálculo comparativo antes de presentar la autoliquidación.

No sujeción por ausencia de incremento. El nuevo artículo 104.5 del RDLeg 2/2004 establece expresamente que cuando el contribuyente acredite que el importe del incremento del valor del terreno es inferior a la base imponible calculada por el método objetivo, o que no ha existido tal incremento, podrá optar por la base imponible derivada del valor real, o directamente declarar la no sujeción si se demuestra que no hay incremento (transmisión con pérdida).

Cómo se Calcula: Método Objetivo y Método Real

A continuación se explica el mecanismo de cálculo de cada método con ejemplos prácticos que reflejan la realidad del mercado en 2026.

Método Objetivo

Fórmula: Base imponible = Valor catastral del suelo × Coeficiente del tramo de tenencia

Los coeficientes máximos vigentes para 2025 y 2026 (fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente para cada ejercicio) son, a título orientativo:

Período de generaciónCoeficiente máximo
Menos de 1 año0,14
1 año0,13
2 años0,15
3 años0,16
4 años0,17
5 años0,17
6 años0,16
7 a 9 años0,12
10 a 14 años0,10
15 a 19 años0,09
20 o más años0,08

Cada ayuntamiento fija sus propios coeficientes respetando esos máximos legales, por lo que es imprescindible consultar la ordenanza fiscal del municipio concreto.

Ejemplo — Método Objetivo. Inmueble en Madrid con valor catastral total de 200.000 EUR. Proporción suelo/total catastral: 40% → Valor catastral suelo: 80.000 EUR. Período de tenencia: 8 años. Coeficiente aplicado por el ayuntamiento para 8 años: 0,10. Base imponible: 80.000 × 0,10 = 8.000 EUR. Tipo de gravamen del ayuntamiento: 30%. Cuota: 8.000 × 30% = 2.400 EUR.

Método Real

Fórmula: Base imponible = (Valor transmisión total × % suelo catastral) − (Valor adquisición total × % suelo catastral)

Ejemplo — Método Real. Mismo inmueble. Precio de compra en 2016: 220.000 EUR. Precio de venta en 2024: 310.000 EUR. Porcentaje catastral de suelo: 40%. Valor suelo en adquisición: 220.000 × 40% = 88.000 EUR. Valor suelo en transmisión: 310.000 × 40% = 124.000 EUR. Base imponible real: 124.000 − 88.000 = 36.000 EUR. Cuota real: 36.000 × 30% = 10.800 EUR.

Comparativa y elección. En este ejemplo el método objetivo produce una cuota de 2.400 EUR frente a los 10.800 EUR del método real. El contribuyente optará por el método objetivo. No obstante, cuando el inmueble se adquirió hace muchos años a precio muy bajo y se vende ahora a precio alto (gran plusvalía real), el método real puede resultar similar o incluso superior al objetivo. El análisis previo es obligatorio.

Caso de minusvalía. Si el mismo inmueble se hubiera adquirido en 2007 por 380.000 EUR y se vende en 2024 por 310.000 EUR: valor suelo adquisición 380.000 × 40% = 152.000 EUR; valor suelo transmisión 310.000 × 40% = 124.000 EUR. Resultado: −28.000 EUR (pérdida). La operación está no sujeta al IIVTNU. No se paga plusvalía.

Exenciones y Supuestos No Sujetos

El RDLeg 2/2004 y su reforma recogen un conjunto de situaciones en las que el IIVTNU no debe pagarse.

Supuestos no sujetos (ausencia de hecho imponible):

  • Transmisiones de terrenos de naturaleza rústica (solo grava terrenos urbanos).
  • Transmisiones de terrenos en los que el valor catastral no distingue entre suelo y construcción y no es posible determinar el valor del suelo (situación infrecuente pero posible en inmuebles con ciertas particularidades catastrales).
  • Transmisiones en las que el contribuyente acredita la inexistencia de incremento de valor (minusvalías, según el nuevo art. 104.5 RDLeg 2/2004).
  • Aportaciones de inmuebles a la sociedad conyugal y adjudicaciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, cuando no producen un incremento patrimonial para ninguna de las partes (criterio consolidado por el TEAC y la doctrina administrativa).
  • Transmisiones en daciones en pago para la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda habitual del deudor de buena fe, en los términos de la Ley 1/2013.

Exenciones expresas (art. 105 RDLeg 2/2004 y normativa concordante):

  • Transmisiones realizadas por personas físicas con motivo de la dación en pago de la vivienda habitual, en los supuestos contemplados en la normativa de segunda oportunidad.
  • Transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos por separación, divorcio o nulidad matrimonial.
  • Transmisiones entre los cónyuges durante el matrimonio, aunque estas son no sujetas por ausencia de transmisión patrimonial entre terceros, más que exentas en sentido estricto.
  • Operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen fiscal especial de la LIS (fusiones, escisiones, aportaciones de activos) cuando la norma local las exonera expresamente.

Las herencias entre cónyuges. Es un error frecuente creer que las herencias entre cónyuges están exentas de plusvalía municipal. No lo están. Cuando el cónyuge superviviente hereda un inmueble urbano, se devenga el IIVTNU. Lo que puede ocurrir es que, si el inmueble no ha incrementado su valor catastral del suelo durante el período de tenencia del fallecido, el método objetivo arroje una cuota baja, o que el método real evidencie una ausencia de incremento. Pero la exención no es automática.

Plazos de Autoliquidación

El cumplimiento de los plazos de presentación es esencial para evitar recargos y sanciones. El régimen de plazos está regulado en el artículo 110.6 del RDLeg 2/2004.

Transmisiones inter vivos (compraventa, donación, permuta): El sujeto pasivo dispone de 30 días hábiles contados desde la fecha de la transmisión (escritura pública o, en su defecto, contrato privado con fecha fehaciente) para presentar la autoliquidación o la declaración ante el ayuntamiento. El plazo se cuenta en días hábiles según el calendario oficial del municipio.

Transmisiones mortis causa (herencia, legado): El plazo es de 6 meses contados desde la fecha del fallecimiento del causante. Puede solicitarse prórroga por otros 6 meses adicionales, mediante escrito motivado dirigido al ayuntamiento, antes de que expire el plazo inicial. Transcurrido el plazo sin presentación, la administración puede iniciar un procedimiento de liquidación de oficio con recargo.

Consecuencias del incumplimiento: La presentación extemporánea espontánea (sin requerimiento previo) genera recargos del 1% por mes completo de retraso hasta 12 meses, y del 15% a partir de los 12 meses (más intereses de demora). Si hay requerimiento previo de la administración, se aplica el régimen sancionador general del artículo 191 de la Ley General Tributaria.

Práctica en municipios con autoliquidación y con declaración. Algunos ayuntamientos (como Madrid o Barcelona) tienen implantado el sistema de autoliquidación: el contribuyente calcula y paga el impuesto directamente. Otros municipios mantienen el sistema de liquidación: el contribuyente presenta una declaración y el ayuntamiento practica la liquidación. En el sistema de autoliquidación, el contribuyente que considera que no debe nada (minusvalía) debe igualmente presentar la comunicación de no sujeción para evitar que el ayuntamiento gire una liquidación de oficio.

Devoluciones de Plusvalías Cobradas Indebidamente

Tras la STC 182/2021, la pregunta más frecuente es si es posible recuperar lo pagado en años anteriores. La respuesta depende de si la liquidación había adquirido firmeza antes del 26 de octubre de 2021.

Situaciones no revisables (firmes a 26-10-2021):

  • Liquidaciones notificadas y no recurridas en plazo.
  • Autoliquidaciones presentadas sin solicitud de rectificación dentro del plazo de prescripción de 4 años.
  • Sentencias contencioso-administrativas con fuerza de cosa juzgada.
  • Resoluciones del TEAR o del TEAC con resolución firme.

El Tribunal Constitucional fue taxativo en este punto: la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) impide reabrir situaciones consolidadas. Los ayuntamientos y los tribunales contencioso-administrativos vienen aplicando esta limitación con rigor.

Situaciones revisables (pendientes a 26-10-2021):

  • Recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas presentadas antes del 26 de octubre de 2021 y aún sin resolución firme.
  • Autoliquidaciones con solicitud de rectificación presentada antes del 26 de octubre de 2021 y sin resolución expresa.
  • Liquidaciones giradas por el ayuntamiento recurridas antes del 26 de octubre de 2021 aunque la resolución del recurso sea posterior.
  • Procedimientos contencioso-administrativos iniciados antes de esa fecha y aún pendientes de sentencia firme.

Cómo actuar si su situación podía ser revisable. Si cree que tenía un procedimiento pendiente o no firme en octubre de 2021 y no ha recibido notificación de su resolución, debe consultar el estado del expediente ante el órgano competente. El plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos es de 4 años, por lo que las situaciones generadas antes de octubre de 2017 ya habrían prescrito incluso si hubieran sido revisables.

Recursos judiciales en 2026. En 2026 todavía se están resolviendo en vía contencioso-administrativa numerosos asuntos relacionados con la aplicación de la STC 182/2021 y con las liquidaciones practicadas por el método anterior en situaciones de minusvalía o de tributación confiscatoria (STC 59/2017 y STC 126/2019). Si usted tiene un procedimiento abierto en esta materia, es recomendable consultar con un asesor fiscal para evaluar la estrategia procesal más adecuada.

Casos Prácticos

Caso 1: Vendedor con Minusvalía

Situación. Doña Carmen adquirió un piso en Valencia en 2008 por 280.000 EUR (valor escriturado). Lo vende en 2026 por 240.000 EUR. El valor catastral total del inmueble es 150.000 EUR, de los cuales el 35% corresponde al suelo (52.500 EUR).

Cálculo. Método real: valor suelo adquisición 280.000 × 35% = 98.000 EUR; valor suelo transmisión 240.000 × 35% = 84.000 EUR. Diferencia: −14.000 EUR (minusvalía). La operación está no sujeta al IIVTNU.

Acción. Doña Carmen debe presentar ante el ayuntamiento de Valencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la escritura, una comunicación de no sujeción con la documentación acreditativa (escrituras de compra y venta). Si el ayuntamiento discrepa del valor de suelo empleado, puede iniciar una comprobación de valores.

Caso 2: Heredero de Vivienda Habitual

Situación. Don Miguel hereda de su madre, fallecida el 15 de enero de 2026, un piso en Málaga. La madre lo adquirió en 1998. El valor catastral total es 120.000 EUR (suelo 50%, es decir 60.000 EUR). El tipo de gravamen del ayuntamiento de Málaga es el 28%.

Cálculo — Método Objetivo. Período de tenencia: más de 20 años → coeficiente ayuntamiento 0,08 (máximo legal). Base imponible objetiva: 60.000 × 0,08 = 4.800 EUR. Cuota: 4.800 × 28% = 1.344 EUR.

Cálculo — Método Real. Precio de adquisición en 1998: 80.000 EUR (valor escriturado). Valor de herencia en 2026 según declaración de herencia: 180.000 EUR. Valor suelo adquisición: 80.000 × 50% = 40.000 EUR. Valor suelo transmisión: 180.000 × 50% = 90.000 EUR. Base imponible real: 50.000 EUR. Cuota: 50.000 × 28% = 14.000 EUR.

Elección. Don Miguel elige el método objetivo (1.344 EUR frente a 14.000 EUR). El plazo para autoliquidar o declarar es de 6 meses desde el 15 de enero de 2026, es decir, hasta el 15 de julio de 2026.

Caso 3: No Residente que Vende un Piso en España

Situación. Mr. Johnson, ciudadano británico residente en el Reino Unido, vende un apartamento en Marbella (Málaga) en marzo de 2026. Lo adquirió en 2015 por 400.000 EUR. Lo vende por 600.000 EUR. Valor catastral total: 250.000 EUR; proporción suelo: 45% (112.500 EUR). Tipo del ayuntamiento de Marbella: 30%.

Cálculo — Método Objetivo. Período de tenencia: 11 años → coeficiente máximo legal: 0,10. Base imponible: 112.500 × 0,10 = 11.250 EUR. Cuota: 11.250 × 30% = 3.375 EUR.

Cálculo — Método Real. Valor suelo adquisición: 400.000 × 45% = 180.000 EUR. Valor suelo transmisión: 600.000 × 45% = 270.000 EUR. Base imponible: 90.000 EUR. Cuota: 90.000 × 30% = 27.000 EUR.

Elección. Mr. Johnson opta por el método objetivo: 3.375 EUR. Paralelamente, el comprador debe retener el 3% del precio de venta (18.000 EUR) a cuenta del IRNR de Mr. Johnson e ingresarlo en la AEAT mediante el modelo 211. Ambas obligaciones (plusvalía municipal e IRNR) son independientes.

Recomendación. Los no residentes vendedores deben prever que la gestoría del comprador puede no encargarse del IIVTNU. Es conveniente designar a un representante fiscal en España que gestione tanto la retención del IRNR como la autoliquidación de la plusvalía municipal dentro del plazo de 30 días hábiles.

Errores Comunes

Error 1: No presentar nada porque «no hay que pagar». Cuando el contribuyente concluye que la operación está no sujeta (minusvalía), algunos ayuntamientos exigen igualmente la presentación de una comunicación formal de no sujeción. No presentarla dentro de plazo puede dar lugar a que el ayuntamiento gire una liquidación de oficio por el método objetivo, con el consiguiente recurso posterior.

Error 2: Confundir el plazo de 30 días hábiles con 30 días naturales. El artículo 110.6 del RDLeg 2/2004 habla de días hábiles. La diferencia puede ser de 10 a 15 días según el calendario festivo del municipio. Un cómputo incorrecto puede derivar en extemporaneidad y recargo.

Error 3: Ignorar el porcentaje catastral de suelo. Para el método real, si la escritura no desglosa el precio entre suelo y construcción —lo habitual—, se utiliza la proporción catastral del suelo sobre el valor catastral total. Ese porcentaje no es fijo: varía según el año de la ponencia catastral del municipio y puede actualizarse. Usar un porcentaje desactualizado puede distorsionar el cálculo.

Error 4: Aplicar el método real sin verificar que el ayuntamiento lo acepta correctamente. Aunque el RD-Ley 26/2021 reconoce el método real, algunos ayuntamientos aún no han adaptado sus formularios de autoliquidación a la doble opción. Si el formulario online solo permite el cálculo objetivo, debe presentarse por registro con el cálculo manual y la documentación acreditativa del valor de adquisición y transmisión.

Error 5: Reclamar devoluciones de situaciones consolidadas. Tras la STC 182/2021, circularon numerosas comunicaciones de despachos ofreciendo reclamar todas las plusvalías pagadas en los últimos cuatro años. La limitación de efectos de la sentencia hace que la gran mayoría de esas reclamaciones sean infundadas si la liquidación era firme en octubre de 2021. Iniciar una reclamación sin fundamento puede generar costes y exponer al contribuyente a condena en costas en vía judicial.

Error 6: No conservar la escritura de adquisición. Para aplicar el método real es imprescindible acreditar el precio de adquisición. Cuando el inmueble se adquirió hace muchos años y la escritura se ha extraviado, puede acudirse a la copia auténtica notarial, al Registro de la Propiedad (que no conserva el precio de compra) o, en último caso, al valor declarado en el IRPF del año de adquisición. La falta de documentación puede obligar a tributar por el método objetivo, potencialmente más gravoso.


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