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Una persona mayor de 65 años desea donar la nuda propiedad de su parte de la vivienda habitual a sus hijos, reservándose el usufructo. La DGT responde que, si la vivienda cumple los requisitos de vivienda habitual, la ganancia patrimonial derivada de la donación está exenta.
Si está exenta de tributación en el IRPF, la ganancia patrimonial que se derive de dicha donación.
La donación de la nuda propiedad de una participación proindivisa genera una ganancia o pérdida patrimonial. No obstante, si la vivienda es la vivienda habitual de la donante y esta es mayor de 65 años, se aplica la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF. Para que la vivienda sea considerada habitual, debe haber sido residencia efectiva por un periodo mínimo de tres años continuados desde la adquisición de la cuota indivisa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2499-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/12/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.4.b). Descripción de hechos La consultante, mayor de 65 años, con motivo del fallecimiento de su esposo (estaban en gananciales), ha recibido recientemente una participación proindivisa de la que era, y continuará siendo, su vivienda habitual (las otras participaciones proindivisas están en poder de sus hijos, que las reciben con motivo del referido fallecimiento). La consultante tiene la intención de donar a sus hijos la nuda propiedad de su participación proindivisa en su vivienda habitual, reservándose el usufructo vitalicio de la misma. Cuestión planteada Si está exenta de tributación en el IRPF, la ganancia patrimonial que se derive de dicha donación. Contestación completa La donación de la nuda propiedad de la vivienda generará en la donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Por otro lado, si se tratase de la vivienda habitual de la donante, podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”. Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del donante en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la donación de la nuda propiedad de su participación proindivisa en la vivienda. En este sentido, debe mencionarse la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 2456/2015 de 18 de septiembre de 2018 (TEAC, en adelante) en la que se dispone que “habiendo quedado probada la residencia continuada de la recurrente en la vivienda por un período superior a 3 años hasta el momento de la transmisión, y que fue habitada antes del plazo de 12 meses desde la adquisición, la cuestión a resolver se centra exclusivamente en si el plazo de residencia en la vivienda anterior a la fecha de adquisición debe ser considerado a los efectos de dar lugar a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual. De la dicción de los preceptos trascritos, se puede concluir que la normativa exige desde el punto de vista literal dos condiciones para que una vivienda tenga el carácter de "vivienda habitual", a saber: a) Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, 3 años. b) Que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición. Las dos condiciones están conectadas entre sí. La vivienda, para ser vivienda habitual, debe en primer lugar ser habitada en un plazo de 12 meses desde su adquisición y, una vez cumplido este requisito, debe ser habitada durante al menos un plazo de tres años desde la fecha de su adquisición. Resulta, por tanto, que el tiempo de residencia de 3 años ha de contarse desde que la vivienda se adquirió”. Finalmente, el TEAC concluye lo siguiente: “El requisito legal de la residencia habitual por tres años continuados se predica respecto de la edificación y ya resulta chocante que una misma cosa indivisible, una vivienda que se habita ab initio en su totalidad a título de pleno dominio, aunque compartido, pueda a la vez constituir la vivienda habitual por distinto lapso de tiempo y, en definitiva constituir y no constituir a la vez vivienda habitual para un mismo individuo. En los supuestos de división de la cosa común no se produce propiamente la transmisión de un bien sino la concreción de la cuota ideal en un bien. El acto impugnado admite que la disolución de la comunidad y la posterior adjudicación no constituye ninguna alteración en la composición de sus patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad, que no se cuestiona. En tales circunstancias, atendiendo a la finalidad de los beneficios fiscales de exención por reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de vivienda habitual, en los supuestos de indivisibilidad y en los que el obligado tributario ininterrumpidamente ha residido en la vivienda, entendemos que el cómputo del plazo de tres años no puede fragmentarse por distintas partes y no ha de estarse a la fecha en que se produjo el acto interno de la comunidad, sino desde la adquisición de la cuota indivisa” Por tanto, según lo expuesto, para que una vivienda alcance la consideración de habitual se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde la adquisición de la cuota indivisa. Alcanzada la consideración de habitual podrá acogerse a la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. En el presente caso, para resolver esta consulta se parte de la premisa de que la consultante ha residido en la vivienda desde que la adquirió junto con su cónyuge en régimen de sociedad de gananciales, y que, además, ya ha transcurrido el período mínimo exigido de permanencia en dicha vivienda de tres años continuados. Tras el fallecimiento de su cónyuge, la consultante adquiere una participación proindivisa en la vivienda objeto de consulta (las otras participaciones indivisas las reciben sus hijos). Posteriormente, manifiesta su intención de donar la nuda propiedad de su participación proindivisa en la vivienda, a sus hijos. En consecuencia, la vivienda cuya donación se pretende, teniendo en cuenta lo establecido en Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 2456/2015 de 18 de septiembre de 2018, habrá alcanzado la consideración de vivienda habitual (en su porcentaje de titularidad jurídica tras el fallecimiento de su esposo) de la donante, mayor de 65 años, en los términos anteriormente indicados. Por tanto, en el caso planteado, de tratarse de la vivienda habitual de la donante por cumplir los requisitos reglamentarios para tener tal consideración – en particular, la consideración como vivienda habitual de la consultante de la citada vivienda en la fecha en que la transmita o en cualquier día de los dos años anteriores –, y dado que es mayor de 65 años, resultará de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la donación de la nuda propiedad de su participación indivisa de la vivienda. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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