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V5537-26 15 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · nuda propiedad

La consolidación del pleno dominio por extinción de usufructo tributa según el título de la desmembración

Una persona adquirió la nuda propiedad de una vivienda mediante una donación por definición (pacto sucesorio) y tras el fallecimiento del usufructuario debe consolidar el pleno dominio. La DGT determina que debe tributar por la parte del valor no liquidado aplicando el tipo de gravamen del título original de desmembración.

La cuestión planteada

Cómo debe tributar la consolidación de dominio en la consultante.

El criterio de la DGT

Si la adquisición de la nuda propiedad se realiza mediante un pacto sucesorio, se considera una transmisión mortis causa. Al consolidarse el pleno dominio por la extinción del usufructo, se debe girar una liquidación sobre el porcentaje del valor total del bien por el que no se liquidó previamente. Para ello, se aplicará la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio (en este caso, el ITPAJD si la desmembración fue onerosa).

Implicaciones prácticas

  • La consolidación del pleno dominio requiere liquidar el porcentaje de valor del bien que no tributó en la adquisición de la nuda propiedad.
  • El tipo impositivo aplicable será el correspondiente al título original de la desmembración, como el ITPAJD si fue onerosa.
  • La transmisión de la nuda propiedad mediante pacto sucesorio se califica como transmisión mortis causa.

Puntos de planificación

  • Valorar el tipo de gravamen que se aplicará en la consolidación según el título de la desmembración original.
  • Analizar la base imponible restante tras la liquidación previa de la nuda propiedad.

Checklist

  • Identificar el título jurídico bajo el cual se realizó la desmembración del dominio.
  • Verificar si la adquisición de la nuda propiedad se efectuó mediante pacto sucesorio.
  • Calcular el porcentaje del valor total del bien que no fue objeto de liquidación previa.
  • Aplicar la escala de gravamen del título de desmembración sobre la parte del valor pendiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5537-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/09/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 3 RD 1629/1991 Reglamento Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 11 - 51.3 Descripción de hechos Los padres de la consultante compraron la nuda propiedad de una vivienda en 2003 y el vendedor mantuvo el 100 por cien del usufructo. En 2025 sus padres transmitieron a la consultante el 67 por ciento de la nuda propiedad de esa vivienda en una donación con definición. En 2026 ha fallecido el vendedor. Cuestión planteada Cómo debe tributar la consolidación de dominio en la consultante. Contestación completa El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, que regula el hecho imponible del impuesto, determina lo siguiente: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”. Respecto a los pactos sucesorios, el artículo 11.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) –en adelante, RISD– dispone lo siguiente: “Artículo 11. Títulos sucesorios. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: (…) b) Los contratos o pactos sucesorios. (…)”. Por si parte el artículo 51 del RISD determina en su apartado 3 lo siguiente: “Artículo 51. Reglas especiales. (…) 3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio”. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son títulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jurídicos lucrativos inter vivos. Lo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears (BOE de 3 de diciembre). Por lo tanto, si la "donación por definición" a que se refiere el escrito de consulta es un pacto sucesorio de los que regula la Ley 8/2022, se trataría de una transmisión “mortis causa” conforme a lo previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD y al artículo 11 b) RISD. En el supuesto objeto de consulta la consultante adquirió la nuda propiedad del 67 por ciento de la vivienda por adquisición “mortis causa”, esto es, a título lucrativo. Por tanto, en principio, resulta aplicable el impuesto que grava las adquisiciones lucrativas, en este caso, al tratarse de personas físicas, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, debe atenderse a la norma recogida en el apartado 3 del artículo 51 del RISD, según la cual al consolidarse el dominio no en el nudo propietario original (que eran los padres de la consultante, actual nudo propietaria del 67 por ciento), sino en la nueva nudo propietaria, esta ha de tributar sobre el porcentaje del valor total del inmueble por el que no se liquidó (la parte de la base imponible que dejó de tributar cuando adquirió la nuda propiedad del 67 por ciento por la donación por definición) al tipo de gravamen aplicable conforme al título por el que se desmembró el dominio, que fue, dado que la desmembración se produjo mediante compra venta de la nuda propiedad, el de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Es decir, se aplicará la escala de gravamen del ITPAJD existente en el momento de la extinción del usufructo, que es cuando la consultante consolida el dominio del 67 por ciento, sobre el porcentaje del valor del inmueble que no se le liquidó, la parte de la base imponible que dejó de tributar cuando adquirió el 67 por ciento de la nuda propiedad por donación por definición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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