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V1491-20 20 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La donación de la nuda propiedad de una vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Unos mayores de 65 años consultan sobre la tributación en el IRPF al donar la nuda propiedad de una vivienda manteniendo el usufructo. La DGT responde que la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial y explica las condiciones para la exención por vivienda habitual.

La cuestión planteada

Tributación de la donación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La donación de la nuda propiedad produce una variación en el valor del patrimonio que debe cuantificarse por la diferencia entre el valor de transmisión (según normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y el valor de adquisición. Si la vivienda es la residencia habitual de los donantes mayores de 65 años, la ganancia patrimonial resultante estará exenta. En caso contrario, la ganancia estará sujeta al impuesto y se integrará en la base imponible del ahorro. Las pérdidas patrimoniales por transmisiones lucrativas no son computables.

Implicaciones prácticas

  • La donación de la nuda propiedad obliga a calcular la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.
  • La exención por vivienda habitual solo aplica si el donante supera los 65 años y la vivienda es su residencia habitual.
  • Las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas no pueden compensarse en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración de la residencia habitual para determinar la aplicación de la exención por edad.
  • Cálculo del valor de transmisión conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Checklist

  • Verificar si el donante tiene más de 65 años.
  • Confirmar que la vivienda constituye la residencia habitual del donante.
  • Determinar el valor de adquisición de la nuda propiedad.
  • Calcular el valor de transmisión según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar si existe una pérdida patrimonial para evitar su inclusión indebida en la base del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1491-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2020 Normativa Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 y 49. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 41 bis Descripción de hechos El consultante y su esposa, ambos mayores de 65 años, residentes en Sevilla, han donado el 25 de octubre de 2019, la nuda propiedad una vivienda (sita en Málaga), a sus dos hijos, reservándose el usufructo. Cuestión planteada Tributación de la donación en el IRPF. Contestación completa La donación de la nuda propiedad de una vivienda generará en los donantes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición (importe que realmente se haya satisfecho en su adquisición así como el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente). Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Por otro lado, si se tratase de la vivienda habitual de los donantes, circunstancia que no parece concurrir en la vivienda que pretenden donar, podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”, tanto si se transmite el pleno dominio como si se transmite la nuda propiedad. El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual de los donantes en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la donación de la nuda propiedad de la vivienda. Sin embargo, si no se tratase de la vivienda habitual de los donantes, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación de la nuda propiedad de la citada vivienda estará sujeta y no exenta al impuesto. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la donación de la nuda propiedad del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LRIPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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