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V1120-19 21 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

No se puede aplicar la exención por reinversión si solo se tiene la nuda propiedad de la vivienda

Una contribuyente pregunta si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual tras vender una parte de la nuda propiedad de una vivienda que ha habitado. La DGT responde que no es posible porque este beneficio fiscal requiere la titularidad del pleno dominio del inmueble.

La cuestión planteada

Si la consultante podría aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

El criterio de la DGT

Los beneficios fiscales vinculados a la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque este sea compartido. Al ser la consultante titular únicamente de un porcentaje de la nuda propiedad, no puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

Implicaciones prácticas

  • La exención por reinversión exige la titularidad del pleno dominio del inmueble.
  • La nuda propiedad por sí sola no permite acceder a los beneficios fiscales de la vivienda habitual.
  • La titularidad parcial o fragmentada del dominio impide la aplicación de la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de propiedad antes de realizar operaciones de venta o desmembración del dominio.
  • Analizar el impacto fiscal de la pérdida del pleno dominio en la vivienda habitual.

Checklist

  • Comprobar si se ostenta el pleno dominio del inmueble vendido.
  • Verificar que la titularidad no esté limitada únicamente a la nuda propiedad.
  • Confirmar que la propiedad vendida cumple los requisitos de vivienda habitual.
  • Contrastar la composición del dominio con la normativa del LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1120-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 33 y 38 Descripción de hechos Al fallecer el padre de la consultante se deja el usufructo de la vivienda habitual a la viuda y la nuda propiedad a los hijos. Por testamento el padre establece que una de las hijas, la consultante, podría continuar residiendo en la vivienda mientras la madre lo autorizase. Tras siete años de convivencia, se han planteado vender la vivienda. Cuestión planteada Si la consultante podría aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión. De acuerdo con el artículo 38.1 de la LIRPF: “Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe de lo reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida”. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Conforme con esta regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, del inmueble (consultas V2622-15, de 8 de septiembre, V3931-16, de 19 de septiembre, V0079-17, de 19 de enero, y V0746-17, de 23 de marzo, entre otras). Por tanto, la consultante, titular de un porcentaje de la nuda propiedad de la vivienda, no podrá aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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