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Un contribuyente de 70 años consulta si la venta de la nuda propiedad de su vivienda está exenta de tributación. La DGT señala que la exención para mayores de 65 años requiere que el contribuyente ostente el pleno dominio de la vivienda habitual.
Si está exento de tributación el posible incremento patrimonial, y cómo reflejarlo en el impreso del IRPF.
Si el pleno dominio de la vivienda está desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, ninguno de ellos puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual. Sin embargo, si el contribuyente ostenta el pleno dominio y transmite la nuda propiedad o el pleno dominio, la ganancia patrimonial estará exenta si es mayor de 65 años y cumple los requisitos de vivienda habitual. La condición de vivienda habitual debe acreditarse por el contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0079-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/01/2017 Normativa LIRPF, Art. 33.4.b). Descripción de hechos Persona de 70 años vende la nuda propiedad de su vivienda. Cuestión planteada Si está exento de tributación el posible incremento patrimonial, y cómo reflejarlo en el impreso del IRPF. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. No obstante al respecto, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque sea compartido del inmueble (consultas 1867-00, de 14 de octubre, V0845-06, de 4 de mayo, y V1278-06, de 30 de junio). Por lo tanto, cuando el pleno dominio de una vivienda se encuentra desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, a ninguno de ellos le resultará de aplicación las exenciones previstas con ocasión de la transmisión de la misma, en el caso de que se trate de su vivienda habitual. Cuestión distinta es el supuesto en que el contribuyente ostente el pleno dominio de su vivienda habitual y decide transmitir dicho pleno dominio o la nuda propiedad de la vivienda, en cuyo caso, a la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión le podrá resultar de aplicación dichas exenciones, siempre que se cumplan los restantes requisitos legales (Consultas V2423-07, de 14 de noviembre, o V1256-08, de 16 de junio). En este caso, en el escrito de consulta, no se especifica si el consultante ostenta o no el pleno dominio de su vivienda habitual, es decir si concurre en éste la circunstancia de ostentar el 100 por ciento tanto de la nuda propiedad como del usufructo de dicha vivienda. No obstante, si partimos de la premisa de que el consultante ostenta el pleno dominio de su vivienda habitual, y dado que se da la circunstancia de ser éste mayor de 65 años, la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión estará exenta del Impuesto en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF, siempre que se cumplan en su caso los restantes requisitos legales. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Partiendo de la premisa de que en este caso, el consultante ostenta el pleno dominio de su vivienda, y que además se cumplen los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de dicha transmisión estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Por último, en cuanto a la pregunta realizada en su escrito en relación a cómo reflejar en el impreso de la declaración del Impuesto el posible incremento patrimonial que pudiera quedar exento, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, y, por tanto, se le remita para su contestación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por entender que, dada la cuestión procedimental que se plantea, su tramitación recae en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 63.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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