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Doctrina por tema · Observatorio DGT

Consultas sobre cese de actividad

124 consultas vinculantes de la DGT relacionadas con «cese de actividad», con su criterio vigente y la ley aplicable.

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Evolución del criterio de la DGT

Doctrina consolidada Confianza alta 53 consultas · 2015–2026

Criterio vigente

Las prestaciones por cese de actividad se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006. Estas prestaciones incluyen la totalidad de la cuantía recibida, incluyendo las cotizaciones por contingencias comunes abonadas por la mutua o el Instituto Social de la Marina. Al ser rendimientos del trabajo, están sujetas a retención a cuenta y no deben declararse en el modelo 347.

La posición de la DGT es constante en la calificación de las prestaciones por cese de actividad como rendimientos del trabajo. Las consultas han precisado que el rendimiento incluye las cotizaciones por contingencias comunes y que estas prestaciones no requieren declaración en el modelo 347. No se observa un cambio de criterio, sino una aplicación uniforme a distintas modalidades de prestaciones.

Puntos de inflexión

  1. V0831-21

    Precisa que el rendimiento del trabajo comprende la totalidad de la prestación, incluyendo el importe de las cotizaciones por contingencias comunes abonadas por la mutua o el Instituto Social de la Marina.

  2. V1394-23

    Establece que las prestaciones por cese de actividad reguladas en los Reales Decretos-leyes 8/2020, 24/2020 y 30/2020 quedan excluidas del deber de declaración en el modelo 347.

Análisis basado en 50 de 53 consultas con criterio disponible. Actualizado 19 de septiembre de 2026.

124 consultas

V1394-23 24 may 2023

Las prestaciones por cese de actividad no deben declararse en el modelo 347

SG de Tributos
modelo 347cese de actividadrendimientos del trabajoactividad empresarialsubvenciones no reintegrables RGAT — RD 1065/2007, Reglamento General de Actuaciones Tributarias art. 31.1RGAT — RD 1065/2007, Reglamento General de Actuaciones Tributarias art. 33.1
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