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Una sociedad civil consultó si podía mantener el régimen de recargo de equivalencia al pasar de tributar por IRPF a tributar por Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que debe cesar en dicho régimen y pasar al régimen general de IVA.
Si dicha entidad podrá seguir aplicando el citado régimen especial del recargo de equivalencia desde el 1 de enero de 2016.
El régimen de recargo de equivalencia se limita a personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas del IRPF. Si la entidad pasa a tributar por el Impuesto sobre Sociedades, cesará en el régimen especial y tributará por el régimen general del IVA. En este supuesto de cese, podrá aplicar la deducción de la cuota sobre sus existencias inventariadas según la normativa vigente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0226-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/01/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 148 Descripción de hechos La consultante es una entidad en régimen de atribución de rentas (sociedad civil) que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, desde 1 de enero de 2016 dejará de tributar en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para tributar en el Impuesto sobre Sociedades. En el año 2015 dicha sociedad civil está acogida al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Si dicha entidad podrá seguir aplicando el citado régimen especial del recargo de equivalencia desde el 1 de enero de 2016. Contestación completa 1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.” De acuerdo con lo anterior, la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia se limita a aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o bien que sean entidades en régimen de atribución de rentas. Para este segundo supuesto, la Ley 37/1992 restringe la aplicación del indicado régimen especial a aquellas entidades que tributen por el régimen de atribución de rentas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, si desde 1 de enero de 2016 la entidad consultante (sociedad civil) no va a poder aplicar el régimen de atribución de rentas de este último Impuesto, dicha entidad cesará en la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por el régimen general del Impuesto. 2.- Por otro lado, el artículo 155, reglas 2ª y 3ª, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “2ª. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho Impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha. Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha. 3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.” En desarrollo de este precepto, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente: “Artículo 60.- Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia. 1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación del mismo. Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial. 2. Los ingresos o deducciones, derivados de la regularización de las situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la aplicación del régimen especial.” Finalmente, la disposición transitoria tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE de 30 de octubre), ha establecido lo siguiente: “Disposición transitoria tercera. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades civiles. Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.” En consecuencia, si la sociedad civil consultante, con efectos 1 de enero de 2016, pasa a tener la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades, podrá aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992 y el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, anteriormente mencionados. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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