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Un miembro de las fuerzas de la OTAN consulta sobre el tratamiento del IVA de un vehículo adquirido con exención tras dejar su puesto. La DGT establece que, si el vehículo se usó más de doce meses, la exención se mantiene si sigue siendo patrimonio personal durante al menos cuatro años tras el cese.
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la exención en la adquisición del vehículo en los casos de cese en la condición de miembro de la Organización.
Para vehículos adquiridos con exención por normativa de la OTAN que hayan sido utilizados más de doce meses antes del cese, no se pierde la exención del IVA siempre que el bien siga afecto al patrimonio personal del beneficiario durante al menos cuatro años tras su cese. Esta norma se aplica de forma supletoria según el artículo 9 del Real Decreto 3485/2000, ante la falta de previsión específica en el Reglamento del Real Decreto 160/2008.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0938-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/04/2024 Normativa Ley 37/1992 artículos 2, 22-Diez y Once Real Decreto 160/2008 artículo 7 Real Decreto 3485/2000 artículo 9 Descripción de hechos El consultante es una persona física, miembro de las Fuerzas de los Estados miembros de la Organización Tratado Atlántico Norte, que adquirió en 2019 un vehículo automóvil con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la exención en la adquisición del vehículo en los casos de cese en la condición de miembro de la Organización. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 2.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) “en la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.”. Por su parte, el artículo 22, apartados Diez y Once, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: “Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para: a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas; b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa. Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para: a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas; b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.”. Este artículo 22, apartados Diez y Once, es transposición de las previsiones recogidas en el artículo 151 1. c) y d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que regula expresamente las exenciones del Impuesto para las operaciones realizadas por las Fuerzas armadas de los Estados partes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). 2.- Además de la normativa comunitaria, la pertenencia de España a la OTAN ha hecho necesario articular las normas de desarrollo de los acuerdos internacionales derivados de dicha pertenencia, como son el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España mediante Instrumento de 17 de julio de 1987 (BOE de 10 de septiembre de 1987), el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952, al que se adhirió España mediante Instrumento el 26 de julio de 1995 (BOE de 23 de septiembre) y la Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Militar Internacional, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000 (BOE de 16 de mayo de 2000). Este último Acuerdo de febrero de 2000, establece en su artículo 14 relativo a Inmunidades, impuestos y derechos, lo siguiente: “14.2 Las importaciones con exención de derechos desde fuera de la Comunidad Europea de efectos personales, mobiliario y vehículos de motor y otros privilegios de exención de derechos para los miembros de los Cuarteles Generales, convenidos entre SHAPE, o su representante designado, y el MDE, o su representante designado, se aplicarán según lo expresado en un Canje de Cartas separado, entre SHAPE y el MDE. A continuación se detallan los principios generales por los que se regirán dichos privilegios: (...).”. 3.- El desarrollo de esta normativa se recoge, a nivel interno, en el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación (BOE del 29 de febrero). En particular, por lo que se refiere a la transmisión de los bienes adquiridos con exención el artículo 7 de dicho Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 7. Enajenación de los bienes adquiridos con exención 1. La venta, permuta o donación de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de este Reglamento requerirá la previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma. En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada. La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. 2. Podrán enajenarse los bienes adquiridos o importados con exención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de este Reglamento previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a las personas y entidades cuya adquisición esté exenta de los mismos, sin que, en este caso, las ventas queden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por su parte, la Disposición adicional segunda del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), cuyo artículo 3, en su redacción dada por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre), redacción vigente desde 1 de enero de 2018, señala que: “La aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 8, 9 y 10 de este Real Decreto.”. Por consiguiente, no recogiendo el Reglamento aprobado por el Real Decreto 160/2008 previsión alguna para el caso de cese de la actividad o del puesto de los beneficiarios de la franquicia debe considerarse aplicable, con carácter supletorio, lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 3485/2000, conforme al cual: “Artículo 9. Cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias Los Agentes diplomáticos, los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios con Estatuto diplomático que ejerzan sus funciones en organismos internacionales con sede u oficina en España deberán dar a los objetos de uso admitido con franquicia o exención de derechos e impuestos regulados en este Real Decreto alguno de los destinos previstos en el artículo 8 anterior, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de su cese. En el caso de vehículos automóviles importados o adquiridos con exención en los términos previstos en este Real Decreto que hubiesen sido utilizados por las personas mencionadas en el párrafo anterior durante un periodo superior a doce meses antes de su cese, no se perderá la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que siga afecto a su patrimonio personal durante al menos cuatro años.”. Por tanto, en el caso de vehículos automóviles importados o adquiridos con exención en los términos previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 160/2008 que hubiesen sido utilizados por las personas mencionadas en el mismo durante un periodo superior a doce meses antes de su cese, no se perderá la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que, como se ha señalado, siga afecto a su patrimonio personal durante al menos cuatro años. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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