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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa pregunta si debe mantener el alta en el epígrafe de instalación de alarmas o si solo debe darse de alta cuando surjan nuevos clientes. La DGT responde que debe mantener el alta mientras no cese en el ejercicio efectivo de dicha actividad.
Pregunta, si debe permanecer dada de alta en el epígrafe 504.1 por la instalación de alarmas o, únicamente, debe darse de alta, por dicha actividad, cuando surjan nuevos clientes con nuevas instalaciones.
El hecho imponible del IAE se produce por el mero ejercicio de una actividad económica, sin que sea necesaria la habitualidad. El alta en un epígrafe es necesaria para cada actividad clasificada de forma separada. El sujeto pasivo solo debe presentar la declaración de baja cuando cese en el ejercicio efectivo de la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2456-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 17/07/2020 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción) y epígrafes 504.1 y 691.9 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La entidad consultante está dada de alta por la actividad de instalación de alarmas de seguridad en viviendas y locales, en el epígrafe 504.1 del impuesto, y por las reparaciones y el mantenimiento de las mismas, en aquellas comunidades autónomas en las que dispone de local, en el epígrafe 691.9. Una vez que realiza la instalación inicial de la alarma, solo realiza la reparación y el mantenimiento anual del servicio. Cuestión planteada Pregunta, si debe permanecer dada de alta en el epígrafe 504.1 por la instalación de alarmas o, únicamente, debe darse de alta, por dicha actividad, cuando surjan nuevos clientes con nuevas instalaciones. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad suponga la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. La regla 4ª, que establece el régimen general de facultades, dispone, en su apartado 1, que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Lo anterior supone que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma separada e independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse y tributar por cada una de ellas. Por tanto, la entidad consultante, que se dedica a la instalación, mantenimiento y reparación de alarmas de seguridad en viviendas y locales, debe de estar dada de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas: - Por la instalación de las mismas, en el epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. - Por el servicio de mantenimiento y reparación de dichos elementos, en el epígrafe 691.9, “Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p”. Por otro lado, el artículo 80 del TRLRHL señala que: “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.”. A su vez, el artículo 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dispone en su apartado 1: “1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.”. Por ello, el sujeto pasivo se dará de baja en la actividad económica cuando cese en el ejercicio efectivo de la misma. Por tanto, en el caso planteado, y según todo lo expuesto con anterioridad, la entidad consultante, debido a que realiza el hecho imponible del impuesto, ya que con un solo acto de realización de una actividad económica basta para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, independientemente de la habitualidad en el ejercicio de la misma, y a que no ha cesado en el ejercicio de la actividad de instalación de alarmas, debe seguir dada de alta en el epígrafe 504.1, de la sección primera de las Tarifas, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, por la actividad de instalación de alarmas de seguridad en viviendas y locales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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