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Un abogado consultó cómo declarar los ingresos de asuntos pendientes tras dejar su actividad profesional. La DGT responde que, aunque no ejerza la actividad, esos ingresos mantienen su naturaleza de rendimientos de actividades económicas y deben imputarse según el criterio de devengo.
Cómo debe declarar en el IRPF los ingresos que irá percibiendo tras la baja, dado que muchos asuntos en los que intervino tardarán más de seis meses en cobrarse desde que se realizó el trabajo.
Los ingresos derivados de la actividad profesional mantenida deben declararse como rendimientos de actividades económicas, aunque el contribuyente ya no ejerza la actividad. Al no haber optado por el criterio de cobros y pagos, ni tratarse de operaciones a plazos con vencimiento superior al año, se aplica el criterio de devengo. El consultante no tiene obligación de darse de alta en el censo de empresarios ni de cumplir obligaciones formales de empresarios por estos ingresos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2916-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/10/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 27. Descripción de hechos El consultante ha cesado el 1 de septiembre de 2023 su actividad profesional de abogado, principalmente ejercida en el turno de oficio. Cuestión planteada Cómo debe declarar en el IRPF los ingresos que irá percibiendo tras la baja, dado que muchos asuntos en los que intervino tardarán más de seis meses en cobrarse desde que se realizó el trabajo. Contestación completa Aunque el consultante no desarrolle de manera efectiva en la actualidad la actividad económica, el hecho de que los ingresos a que se refiere la consulta sean consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales ingresos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, aunque se declare dichos ingresos dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, el consultante al no ejercer actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad realizada, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.). En lo que respecta a la imputación temporal de dichos ingresos, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, establece: “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.” En cuanto a las especialidades reglamentarias, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece la posible aplicación, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en ese artículo y a opción del contribuyente, del criterio de cobros y pagos para todas las actividades económicas realizadas por el contribuyente, debiendo mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, si bien el consultante no manifiesta que haya optado por la aplicación de dicho criterio de imputación. En caso de no haberse optado por el criterio de cobros y pagos resultarían de aplicación los criterios de imputación establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En ese sentido, debe indicarse que las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades conllevan la aplicación del criterio de devengo para todas las operaciones conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades –BOE de 28 de noviembre-, que dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.” No obstante, en el apartado 4 de dicho artículo 11 se establece la siguiente excepción: “4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.” Por lo tanto, para las operaciones a plazos o con precio aplazado rige la regla inversa a la del devengo: se aplicará como regla general para dichas operaciones la regla de imputación en función de la exigibilidad de los cobros, siendo el devengo la opción y no la regla general. En el caso planteado, de los datos aportados no parece que en las operaciones que intervino el consultante se cumpliera el requisito consistente en que “el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año”, al no haberse pactado ningún aplazamiento por lo que no se trataría de operaciones a plazos o con precio aplazado, siendo aplicable a su imputación temporal el criterio de devengo. En definitiva, los rendimientos que fuera a percibir tras el cese de su actividad se calificarán en todo caso como rendimientos de actividades económicas, debiendo imputarse al periodo impositivo que proceda conforme a lo previsto anteriormente. Por último, resta por precisar que la obligación de presentar el pago fraccionado afecta a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas. Por tanto, dado que el consultante cesó en el ejercicio de su actividad el 1 de septiembre de 2023, no existirá obligación de realizar el mismo a partir del cuarto trimestre de dicho año. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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