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V5473-26 13 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · derecho a la deducción

Se puede deducir el IVA soportado tras el cese de actividad si no han pasado cuatro años desde el devengo

Una empresa consultó si podía deducir cuotas de IVA tras haberse dado de baja en la actividad y haber perdido una comprobación tributaria por falta de justificantes. La DGT responde que el cese de actividad no anula automáticamente la condición de sujeto pasivo y que el derecho a la deducción puede ejercitarse siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si es posible la deducción de tales cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido actualmente tras haberse dado de baja en la actividad.

El criterio de la DGT

La condición de sujeto pasivo se mantiene hasta que se produzca el cese efectivo y la baja en el censo, incluyendo la liquidación del patrimonio. El derecho a la deducción es un derecho del contribuyente y no una opción tributaria, por lo que puede ejercitarse en el periodo del devengo o en los sucesivos dentro del plazo de cuatro años. Si no hubo controversia administrativa que interrumpiera el plazo, el cómputo se realiza desde el nacimiento del derecho (devengo).

Implicaciones prácticas

  • El cese de actividad no extingue de forma inmediata el derecho a la deducción de cuotas soportadas.
  • La deducción puede aplicarse en periodos de liquidación posteriores al devengo siempre que se respete el plazo de cuatro años.
  • El cómputo del plazo de prescripción se inicia en el momento del devengo de la cuota soportada.

Puntos de planificación

  • Valorar la recuperación de cuotas soportadas pendientes antes de la prescripción del derecho.
  • Analizar la situación de la condición de sujeto pasivo tras la baja en el censo.

Checklist

  • Verificar la fecha de devengo de las cuotas soportadas que se pretenden deducir.
  • Comprobar que no hayan transcurrido cuatro años desde el devengo de dichas cuotas.
  • Confirmar que no existan controversias administrativas que hayan interrumpido el plazo de prescripción.
  • Asegurar la existencia de la documentación justificativa de las cuotas soportadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5473-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/08/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 100 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil que se dio de alta para el ejercicio de la actividad de otros cafés y bares en 2018 y en julio de 2020 se dio de baja en la actividad. Posteriormente, se le inició un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2020 que finalizó denegándole el derecho a la deducción de todas las cuotas declaradas al no aportar ningún justificante documental de las mismas ya que la entidad consultante no tuvo conocimiento de dicho procedimiento. Cuestión planteada Si es posible la deducción de tales cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido actualmente tras haberse dado de baja en la actividad. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, es necesario analizar si la entidad consultante mantiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a pesar de haber cesado su actividad y haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad. Sobre dicha cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H. Los hechos en que se basa dicha sentencia se refieren expresamente a la continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad hasta ese momento. En particular, en los apartados 27 a 31 de la misma, el Tribunal manifiesta lo siguiente: “27. En relación con el litigio principal, procede señalar que la obligación de Fini H de continuar pagando, hasta la finalización del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, la renta y los gastos conexos correspondientes al inmueble que dicha sociedad había arrendado para desarrollar una actividad de restauración, ya que dicho contrato contenía una cláusula que impedía su resolución, podría considerarse, en principio, directa e inmediatamente relacionada con la actividad de restauración. 28. En efecto, puesto que Fini H celebró el contrato de arrendamiento con el fin de poder disponer de un local que necesitaba para desarrollar su actividad de restauración y habida cuenta de que el local estuvo realmente destinado a dicha actividad, es preciso reconocer que .la obligación de la sociedad de continuar pagando la renta y los demás gastos conexos tras el cese de la referida actividad se deriva directamente del ejercicio de la misma. 29. En tales circunstancias, la duración de la obligación de pagar la renta y los gastos conexos correspondientes a dicho local no tiene influencia alguna en la existencia de una actividad económica a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, siempre y cuando ese lapso de tiempo sea estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación. 30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo. 31. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.”. Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente: “35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”. En consecuencia, con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. Del mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, cese en el desempeño de tal actividad. Por otro lado, el artículo 164, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y ceses de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.”. El artículo 11 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), regula la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. En consecuencia, la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se presten. 3.- Por otra parte, según el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre): “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. (…) 4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.”. En consecuencia, esta contestación se realiza bajo la premisa de la existencia de un acuerdo de liquidación de la Administración tributaria que ha determinado que no se había acreditado el derecho a practicar deducción alguna en las declaraciones-liquidaciones de los periodos de liquidación correspondientes al año 2020. Sin embargo, en la medida en que la consultante no atendió los requerimientos dictados por la Administración tributaria, no ha sido posible valorar el ejercicio del derecho a la deducción de las concretas cuotas consignadas en las declaraciones que fueron objeto de comprobación tributaria. De esta forma, como consecuencia de la inactividad del sujeto pasivos la Administración tributaria únicamente eliminó las deducciones practicadas en el período correspondiente por la falta de acreditación del derecho. Por ello, la presunción de validez anteriormente citada del acuerdo de liquidación tan solo alcanza al ejercicio de las deducciones en dichos periodos, sin que afecte a la deducibilidad de las concretas cuotas soportadas por el consultante. 4.- El derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad se encuentra regulado por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En particular, en relación con el ejercicio del derecho a la deducción, debe recordarse que según el artículo 98.Uno de la Ley 37/1992: “Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.”. Por tanto, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo excepciones. Por su parte, en cuanto al ejercicio de dicho derecho, de acuerdo con los apartados Tres y Cuatro del artículo 99 de la Ley 37/1992: Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (…) Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción. Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen (…).”. Adicionalmente, según el artículo 100 de la Ley 37/1992: “El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley. No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”. Por tanto, el derecho a la deducción se puede ejercitar en el periodo de declaración en que se hayan soportado las cuotas –en el momento en que se reciba el documento justificativo del derecho a la deducción o cuando se produzca el devengo, si éste es posterior a la recepción de la factura- o en las declaraciones-liquidaciones de los periodos de declaración siguientes, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción. Esto es, desde el devengo del impuesto, con carácter general, de acuerdo con el artículo 98.Uno de la Ley 37/1992, ya citado. No obstante, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 37/1992, el referido plazo de cuatro años comenzará a contar de nuevo a partir de la fecha en que la resolución o sentencia sea firme en los casos en los que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción sea objeto de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional. Además, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en las resoluciones de 25 de septiembre de 2018 (RG 00/02996/2015) y de 18 de julio de 2013 (RG 00/00830/2013) considera que dicho criterio es idénticamente aplicable cuando el sujeto pasivo repercutidor del Impuesto haya sido objeto de un procedimiento de comprobación respecto del Impuesto devengado en sus operaciones, en los siguientes términos: “En relación con la posibilidad de rectificar la cuota repercutida tras las actuaciones de la inspección, son dos las cuestiones que han de aclararse en el presente supuesto. La primera de ellas, a la que se refiere explícitamente la interesada en sus alegaciones, es determinar si ha transcurrido o no el plazo para que el sujeto pasivo del IVA pueda realizar la rectificación de la repercusión y, asimismo, la adquirente pueda proceder a la deducción de dicha cuota. Este Tribunal considera que no ha transcurrido dicho plazo, pues si bien la Ley dispone que no hayan transcurrido cuatro años “a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80”, se entiende que el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación interrumpe el cómputo de este plazo, por lo que, si a la finalización del citado procedimiento, la Administración tributaria constata la existencia de cuotas por repercutir distintas de las repercutidas, el sujeto pasivo podría, en su caso, proceder a su rectificación. Y en el supuesto de ser objeto de controversia la regularización, el cese del citado efecto interruptivo se produciría cuando la resolución o sentencia que ponga fin al procedimiento fuera firme. Asimismo, se considera que esa interrupción de la prescripción del plazo para rectificar la repercusión por parte del sujeto pasivo, afecta también al derecho a rectificar el IVA soportado por el destinatario de la operación. De modo similar se ha pronunciado este TEAC en resolución de 13 de septiembre de 2006 (R.G.: 3180/04).”. En relación con la posibilidad de exista una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, debe recordarse que según el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre): “2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.” En este punto, el término “controversia” no está definido jurídica o técnicamente a estos efectos. En consecuencia, debemos remitirnos a su sentido usual. Así, el diccionario de la Real Academia Española en su acepción 1 define el término como “Discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas”. A la vista de lo anterior, partiendo del significado del término “controversia” (sentido usual de la palabra), que implica discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas, la apreciación de controversia exige un conflicto real y contradictorio, que ponga de manifiesto la discrepancia entre el criterio de la Administración tributaria y el sujeto pasivo, y que se externalice debidamente. En este sentido, debe tenerse en cuenta la resolución del TEAC de 21 de enero de 2016 (RG 00/09637/2015) en la que se trata el caso de un sujeto pasivo que, una vez finalizado el plazo de declaración, solicitó la rectificación para incrementar las deducciones practicadas. En dicha resolución, a efectos del artículo 100 de la Ley 37/1992, el TEAC afirma lo siguiente: “No obstante, la controversia surge cuando con posterioridad a la presentación de la autoliquidación de un período impositivo, y tras la finalización del plazo reglamentario de presentación, el obligado tributario pretende modificar la opción ejercitada en dicha autoliquidación, solicitando la inclusión de mayores cuotas de IVA soportado. (…) Por otro lado, como consecuencia de la existencia de una controversia sobre la procedencia del derecho a deducir respecto de las cuotas de IVA soportado regularizadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 100.2º párrafo LIVA, en virtud del cual el plazo de caducidad del derecho a deducir finaliza a los cuatro años desde que la resolución o sentencia que resuelva dicha controversia sea firme.” Así, la presentación de una solicitud de rectificación no estimada por la Administración supone la creación de una controversia a efectos del segundo párrafo del artículo 100 de la ley. En consecuencia, debe considerarse que surge una controversia desde el momento en que el sujeto pasivo externalice una posición contraria a la de la Administración tributaria, lo que acontece al instar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones o al comparecer en el seno de un procedimiento de comprobación iniciado de oficio, así como mediante la interposición de recursos o reclamaciones en vía administrativa o jurisdiccional. Sin embargo, en el presente caso, no ha existido propiamente una controversia que afecte al derecho a la deducción, puesto que el sujeto pasivo no ha comparecido en el procedimiento ni ha interpuesto un recurso o reclamación contra la resolución de dicho procedimiento, por lo que no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley 37/1992. En consecuencia, el plazo de cuatro años a que hace referencia el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 se computará desde el nacimiento del derecho, esto es, en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo excepciones. De igual modo, tampoco se ha producido la comprobación del derecho a repercutir del prestador o transmitente sujeto pasivo de las operaciones cuya deducción se pretende, por lo que tampoco resulta aplicable el supuesto fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en las resoluciones de 25 de septiembre de 2018 (RG 00/02996/2015) y de 18 de julio de 2013 (RG 00/00830/2013). En consecuencia, en la medida en que en la actualidad no hayan transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho, las cuotas soportadas y que no fueron efectivamente deducidas como consecuencia del acuerdo de liquidación ya citado, podrán ser objeto de deducción. 5.- Finalmente, en cuanto al periodo en que se pueden deducir, debe recordarse que el TS en las sentencias 236/2023 y 237/2023 de 23 de febrero de 2023, (recursos de casación n.º 6007/2021 y 6058/2021 respectivamente) ha considerado que el derecho a la deducción no constituye una opción tributaria por el hecho de que se pueda ejercitar en las declaraciones-liquidaciones de varios periodos de declaración: "En efecto, el hecho de que la ley del IVA contemple que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del impuesto devengadas y que el artículo 99.Tres LIVA disponga los períodos en que este derecho de deducción puede ejercitarse -" solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho"- únicamente significa que el sujeto pasivo puede elegir por deducir el montante total de las cuotas deducibles soportadas en el período de liquidación en que las haya soportado o en los sucesivos períodos, con el límite de que no haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del derecho, pero esa facultad o posibilidad, al igual que ocurría con la compensación de las bases imponibles negativas en el impuesto de sociedades, no es técnicamente una opción tributaria del art. 119 LGT porque no colma los requisitos expresados anteriormente para su consideración como tal, pues ninguno de los preceptos relativos al derecho a la deducción está describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. En definitiva, cuando un contribuyente decide deducir unas cuotas soportadas de IVA no está ejercitando ninguna opción, sino un derecho.”. Por su parte, este criterio ha sido establecido por el TEAC en la resolución de 24 de octubre de 2023 (00/06065/2021), acotándola del siguiente modo: “En definitiva, en las sentencias de 23 de febrero de 2023 a las que nos hemos referido, el Alto Tribunal establece como criterio que: "el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del articulo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales, que anteriormente hemos referido, para delimitar las opciones tributarias, pues, en esencia, no implica que se conceda por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes." Tras sentar dicho criterio, el Tribunal Supremo analiza en las citadas sentencias, a la vista de las circunstancias del supuesto examinado en las mismas, si el contribuyente podía instar la rectificación de una autoliquidación complementaria presentada por el mismo, concluyendo en sentido afirmativo. En este sentido, entiende este TEAC que el criterio fijado por el Tribunal Supremo, en cuanto considera que el ejercicio del derecho de deducción en el IVA no constituye una opción, se establece con carácter general y no limitado al supuesto concreto planteado en el litigio. A partir de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, este Tribunal Central debe modificar el criterio que venía manteniendo, asumiendo el criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria en los términos previstos en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria. En cualquier caso, dicho derecho deberá ejercitarse, incluso en los casos en que se presenten autoliquidaciones extemporáneas, dentro del plazo y según las formalidades a que se refiere el artículo 99.Tres de la Ley del IVA.”. Debe señalarse que dicha resolución constituye un cambio de criterio respecto de la doctrina fijada con anterioridad por el TEAC en las resoluciones de 21 de enero de 2016 (RG 00/09637/2015) y de 20 de enero de 2022 (RG 00/01035/2019), por lo que deberá ser de aplicación la nueva doctrina establecida por el TEAC. En consecuencia, se informa al consultante de que no solo puede deducirse las cuotas en próximas autoliquidaciones que presente, sino que puede solicitar la rectificación de la autoliquidación, siempre que tal rectificación respete las formas y plazos establecidos por el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, es decir, que podrá rectificar la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que soportó la repercusión o la de cualquiera de los periodos de declaración posteriores, siempre que, como se ha indicado, en el momento de solicitar la rectificación no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, es decir, cuatro años desde el devengo, con carácter general. Además, debe advertirse que en caso de que se pretenda rectificar el periodo de liquidación del tercer trimestre de 2024 o septiembre de 2024, así como cualquiera de los siguientes, no se podrá presentar una solicitud de rectificación, sino que se habrá de presentar una autoliquidación rectificativa en virtud del artículo 74 bis.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre): “1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda. (…) 2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea. (…) 5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.”. Dicha autoliquidación rectificativa se desarrolla por la Orden HAC/819/2024 , de 30 de julio, por la que se modifica la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales; y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria (BOE de 5 de agosto). 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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