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Un jubilado consultó si la venta de su stock de madera tras cesar su actividad empresarial estaba sujeta al IVA. La DGT responde que la condición de empresario se mantiene hasta que se produzca el cese efectivo y la baja en el censo, por lo que la venta de existencias sigue sujeta al impuesto.
1ª Sujeción al IVA de la venta del stock de madera.
La pérdida de la condición de empresario o profesional para el IVA no ocurre hasta que se cese efectivamente en la actividad y se formule la baja en el censo. Aunque se presente el modelo 036 de baja, si no hay cese efectivo, la obligación tributaria persiste. Si la transmisión de existencias forma parte del patrimonio empresarial, estará sujeta al IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1755-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2018 Normativa LIRPF arts. 25.4, 27 RIRPF art. 101.2 Descripción de hechos El consultante, actualmente jubilado, cesó en junio de 2017 de la actividad empresarial de fabricación de envases de madera y serrería. Desde julio de 2017, tiene alquilada la nave industrial y además la unidad de negocio compuesta por maquinaria de corte, carretilla transportadora de madera, camión y cartera de clientes. En septiembre de 2017, vendió el sobrante de madera que tenía tras el cese de la actividad. Cuestión planteada 1ª Sujeción al IVA de la venta del stock de madera. 2ª Si la venta del stock de madera debe calificarse en el IRPF como una ganancia patrimonial o como un rendimiento íntegro de actividad económica. 3ª Sujeción a retención a cuenta del IRPF del alquiler de la nave industrial y del resto de la unidad de negocio. Contestación completa 1ª Cuestión planteada. En relación con la cuestión de si el consultante mantiene la condición de empresario o profesional con posterioridad a la presentación ante la Administración tributaria de la declaración de cese en la actividad, de manera que la transmisión de la madera que tuvo afecto a la actividad quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre la misma se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H. Los hechos en que se basa dicha sentencia se refieren expresamente a la continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad empresarial o profesional. De la misma, sin embargo, puede extraerse el principio general de que el empresario o profesional no pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. Finalmente, el artículo 164, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y ceses de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. (…).” Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), regula la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, estableciendo: “1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios. (…). 2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.”. La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante no había cesado plenamente en su actividad, dado que, hasta la fecha en que vende la madera objeto de consulta, no se había producido aún la liquidación de la totalidad del patrimonio empresarial. Por lo tanto, mantendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de la transmisión de la madera objeto de consulta, que estará sujeta al Impuesto siempre que, como así parece deducirse del escrito de consulta, formen parte de su patrimonio empresarial o profesional, aunque haya presentado la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 2ª Cuestión planteada. Siempre que no se haya producido previamente una desafectación de los stocks de existencias y, por tanto, se hubiese producido en dicho momento un rendimiento íntegro de la actividad económica, la transmisión de los stocks de existencias por parte del consultante, después del cese de la actividad, supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, Los rendimientos de actividades económicas obtenidos por la venta de las existencias se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. 3ª Cuestión planteada. Esta contestación se formula, dado la escasa información suministrada en el escrito de consulta, considerando que el arrendatario de la nave industrial y del resto de la unidad de negocio es la misma persona. En estos casos, lo que se produce es el arrendamiento de una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser explotada, por lo que la renta obtenida debe calificarse, al amparo de lo dispuesto en el art. 25.4.c) de la LIRPF como rendimiento de capital mobiliario procedente de un arrendamiento de negocio. Los rendimientos de obtenidos por este arrendamiento se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. Por lo que se refiere a la retención a cuenta a practicar, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 101.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece un tipo de retención del 19 por ciento sobre los rendimientos íntegros satisfechos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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