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V0278-14 5 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto

No se pueden deducir las cuotas de autónomos si la actividad económica ha cesado

Se consulta si es posible deducir las cuotas de autónomos durante el periodo en que la actividad permaneció cerrada hasta la jubilación. La DGT responde que, al no haber ejercicio de actividad, no son deducibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede deducir los gastos derivados de las citadas cuotas del régimen de autónomos en el período que la actividad ha permanecido cerrada hasta el momento de la jubilación.

El criterio de la DGT

La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos. Los gastos solo son deducibles si se acredita que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad. Al haber cesado la actividad por decisión personal, no se pueden deducir las cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0278-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/02/2014 Normativa Ley 35/2006, art. 28.1 Descripción de hechos La consultante ha sido titular de una actividad económica, que determinaba el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada hasta el 30 de marzo de 2013, fecha en la que se jubiló. Antes de la fecha de jubilación, la actividad ha permanecido cerrada, no teniendo ingresos, pero ha soportado algunos gastos, como las cuotas del Régimen de autónomos de la Seguridad Social. Cuestión planteada Si puede deducir los gastos derivados de las citadas cuotas del régimen de autónomos en el período que la actividad ha permanecido cerrada hasta el momento de la jubilación. Contestación completa A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles. En el supuesto planteado, de acuerdo con lo expresado en la consulta, la actividad ha cesado, por decisión personal de la consultante, aunque no se haya presentado formalmente la baja de la misma hasta el momento de la jubilación. Es decir, que en dicho período, al no haber ejercicio de actividad, no se pueden deducir los gastos objeto de consulta (cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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