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Un profesional de la enfermería consultó si la indemnización de 17.387,84 euros recibida por la extinción de su contrato de servicios profesionales podía beneficiarse de la reducción por rendimientos irregulares. La DGT ha respondido que no es aplicable dicha reducción.
Aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a la indemnización.
La indemnización no se considera un rendimiento con período de generación superior a dos años porque no se vincula a la duración del contrato, sino al hecho de la extinción. Tampoco califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, ya que no deriva del cese de una actividad económica, sino de la finalización de un contrato. Por tanto, no procede la reducción del 30% del artículo 32.1 de la Ley del IRPF.
La indemnización de 17.387,84 euros recibida por la extinción del contrato de servicios profesionales tributará sin la reducción del 30% prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2466-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/09/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 32 Descripción de hechos El consultante, enfermero, estaba vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con una entidad. Extinguida la relación contractual de forma unilateral por la entidad, se presenta demanda judicial, llegándose en 2023 a un acuerdo transaccional por el que es indemnizado con 17.387,84 euros por extinción de contrato. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a la indemnización. Contestación completa El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la extinción contractual, de la que surge la propia indemnización. En este punto, procede mencionar que no existe en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto un precepto que determine —como sí ocurre para los rendimientos del trabajo, a efectos de la aplicación de su reducción del 30 por 100— que “tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador” (artículo 18.2 de la misma ley). Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato. Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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