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Un agente comercial consultó si la indemnización por clientela recibida tras la extinción de su contrato de agencia podía aplicarse la reducción del 30 por ciento por rendimientos irregulares. La DGT responde que la indemnización tributa como rendimiento de actividad económica, pero no cumple los requisitos para dicha reducción.
Tributación de la indemnización en el IRPF.
La indemnización por clientela del artículo 28 de la Ley 12/1992 tributa como rendimiento de actividad económica en el IRPF. No es aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 32.1 de la Ley del IRPF porque no se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, ya que no deriva del cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1806-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts.27 y 32.1. RIRPF, RD 439/2007, Art. 25. Descripción de hechos El consultante, agente comercial, cesó en su trabajo por jubilación el 31 de diciembre de 2021, después de trabajar en exclusiva para una empresa desde el 15 de junio de 2004. El 25 de junio de 2022, percibió de la empresa una indemnización por clientela. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (BOE del día 29) establece lo siguiente: “1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”. Conforme con la normativa expuesta, y teniendo en cuenta el planteamiento con el que se formula la consulta, a continuación, se procede a abordar la tributación de la indemnización por clientela desde su correspondencia con la regulada en el artículo 28 transcrito. Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la empresa con la que extingue el contrato de agencia que les vincula —relación que comporta, a efectos de este impuesto, el ejercicio de una actividad económica—, la tributación de la indemnización por clientela percibida por el consultante procede analizarla desde su consideración como rendimientos de actividades económicas. En primer lugar, procede indicar que la indemnización por clientela se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente. Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a la indemnización, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “Los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de agencia, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surgen el concepto indemnizable: clientela (por los beneficios futuros del empresario). Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) y d) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida ); ahora bien, por un lado, cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato —“Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente (…)”, así lo establece el referido artículo 28 de la Ley 12/1992 —, por lo que no resultaría aplicable este supuesto, y —por otro lado— la indemnización no es sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida. Por tanto, a la indemnización por clientela regulada en el artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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