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V2376-22 16 de noviembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La donación de la nuda propiedad de la vivienda habitual por mayores de 65 años puede estar exenta en el IRPF

Un contribuyente mayor de 65 años consulta si la donación de la nuda propiedad de su vivienda habitual a un sobrino está exenta de IRPF. La DGT señala que, si se cumplen los requisitos de vivienda habitual, la ganancia patrimonial derivada de la donación de la nuda propiedad está exenta.

La cuestión planteada

Si la ganancia patrimonial obtenida por la donación a un pariente de grado III estaría exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La donación de la nuda propiedad genera una ganancia o pérdida patrimonial. Si la vivienda es la vivienda habitual del donante, la ganancia patrimonial estará exenta si el transmitente es mayor de 65 años. Para que se considere vivienda habitual, debe haber sido residencia durante un plazo continuado de al menos tres años, o haberlo sido en cualquier momento de los dos años anteriores a la transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La donación de la nuda propiedad de la vivienda habitual a un sobrino no tributa en IRPF si el donante supera los 65 años.
  • La exención requiere acreditar que la vivienda ha sido residencia durante tres años continuados o en cualquiera de los dos años previos a la donación.

Puntos de planificación

  • Verificar el cumplimiento del requisito de residencia temporal exigido por la normativa.
  • Evaluar la condición de vivienda habitual antes de formalizar la transmisión de la nuda propiedad.

Checklist

  • Comprobar que el donante tiene más de 65 años.
  • Verificar que la vivienda ha sido residencia habitual durante tres años continuados.
  • O bien, comprobar que ha sido residencia en algún momento de los dos años anteriores a la donación.
  • Asegurar que la vivienda cumple los requisitos de vivienda habitual según la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2376-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/11/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.4.b). Descripción de hechos El consultante, mayor de 65 años tiene la intención de donar la nuda propiedad de su vivienda habitual a su sobrino. Cuestión planteada Si la ganancia patrimonial obtenida por la donación a un pariente de grado III estaría exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La donación de la nuda propiedad de una vivienda generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Por otro lado, si se tratase de la vivienda habitual del donante, circunstancia que parece concurrir en la vivienda que pretende donar el consultante, podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”, tanto si se transmite el pleno dominio como si se transmite la nuda propiedad. El artículo 41 bis.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que, con carácter general, a los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Añade dicho precepto en su apartado 3 que “a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Por tanto, en el caso planteado, de tratarse de la vivienda habitual del donante por cumplir los requisitos reglamentarios para tener tal consideración – en particular, la consideración como vivienda habitual del consultante sobre la citada vivienda en la fecha en que la transmita o en cualquier día de los dos años anteriores –, y dado que es mayor de 65 años, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación de la nuda propiedad de la citada vivienda estaría exenta del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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