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V2333-19 10 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los gastos de reparación de una vivienda para alquilar son deducibles si se dirigen exclusivamente a la obtención de rentas

Un contribuyente pregunta en qué ejercicio debe imputar los gastos de reparación de una vivienda que pretende alquilar. La DGT responde que estos gastos son deducibles siempre que se dirijan exclusivamente a la futura obtención de rentas y se imputan al periodo en que sean exigibles.

La cuestión planteada

A qué ejercicio debe imputar los gastos de conservación y reparación.

El criterio de la DGT

Los gastos de conservación y reparación son deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario si se dirigen exclusivamente a la futura obtención de rentas y no al disfrute del titular. El importe deducible no puede exceder los rendimientos íntegros obtenidos, pudiendo compensar el exceso en los cuatro años siguientes. La imputación temporal de los gastos se realiza en el periodo impositivo en que sean exigibles. La subvención recibida para sufragar estos gastos constituye una ganancia patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de los gastos de reparación está condicionada a que no tengan como fin el disfrute personal del titular.
  • El exceso de gastos sobre los rendimientos íntegiles puede compensarse en los cuatro ejercicios siguientes.
  • Las subvenciones destinadas a estas reparaciones deben tributar como ganancia patrimonial.
  • La imputación de los gastos se realiza en el ejercicio en que la obligación de pago sea exigible.

Puntos de planificación

  • Valorar la afectación exclusiva de las reparaciones a la actividad de arrendamiento.
  • Analizar el impacto de posibles subvenciones en la base imponible del ejercicio.

Checklist

  • Verificar que las reparaciones no tengan como fin el uso personal del inmueble.
  • Comprobar que la fecha de exigibilidad del gasto coincida con el ejercicio de imputación.
  • Controlar el límite de los rendimientos íntegiles para la aplicación de la deducción.
  • Identificar si existen subvenciones recibidas para su tratamiento como ganancia patrimonial.
  • Realizar el seguimiento de los excesos de gastos para su compensación en los cuatro años posteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2333-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/09/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 22 y 23. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 13. Descripción de hechos El consultante ha efectuado durante 2018 obras de reparación y conservación en una vivienda de su propiedad con el objeto de arrendarla, habiendo recibido de la empresa que realizó tales obras la correspondiente factura a su nombre. El importe de la misma no ha sido satisfecho ya que está pendiente de que el Ayuntamiento le conceda una subvención para sufragar tales gastos, lo cual se producirá cuando la vivienda se arriende. Cuestión planteada A qué ejercicio debe imputar los gastos de conservación y reparación. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere el consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…).” De acuerdo con esta regulación, tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos de conservación y reparación. Ahora bien, la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto como el que es objeto de consulta, en el que la vivienda no está alquilada, sino en expectativas de alquiler, la existencia de una correlación entre los gastos de conservación y reparación, y los ingresos derivados del posterior arrendamiento de la vivienda. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, de la vivienda por su titular. Por tanto, en el caso planteado, en la medida en que las reparaciones a las que se refiere en su escrito se dirijan de forma exclusiva a poner el inmueble en condiciones de poder arrendarlo, tendrán la consideración de gasto deducible. Como se ha indicado anteriormente, el importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación efectuados en la vivienda, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento de la citada vivienda, el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en la forma expuesta. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto determina, con carácter general, que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. De acuerdo con este precepto, los ingresos y los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por quienes hayan de percibirlos. Por último, conviene precisar que la subvención que, en su caso, se otorgue por el Ayuntamiento para sufragar los gastos de conservación y reparación constituirá para su beneficiario una ganancia patrimonial conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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