Ir al contenido
Volver al índice
V5710-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los rendimientos del capital inmobiliario se imputan al período en que sean exigibles según el contrato

Se consulta en qué período impositivo deben declararse las rentas de un alquiler generadas en un año pero cobradas en el siguiente. La DGT responde que la imputación depende de la exigibilidad de la renta según la fecha pactada en el contrato.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer a qué período se imputan los rendimientos del capital inmobiliario generados en un período impositivo pero cobrados en el siguiente.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital inmobiliario se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. La exigibilidad se determina por la fecha de pago que figure en el contrato de arrendamiento. Si la fecha de exigibilidad es del período posterior, la renta se imputa a ese período, independientemente de cuándo se realice el cobro efectivo.

Implicaciones prácticas

  • La fecha de cobro efectivo es irrelevante para la determinación del período impositivo.
  • El contrato de arrendamiento determina el momento de la imputación de los rendimientos.
  • Las rentas cuya fecha de exigibilidad sea del ejercicio siguiente deben declararse en dicho ejercicio.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de vencimiento de los pagos en los contratos de arrendamiento.
  • Analizar el impacto de la fecha de exigibilidad en la carga fiscal de cada ejercicio.

Checklist

  • Verificar la fecha de exigibilidad de cada renta en el contrato de arrendamiento.
  • Contrastar la fecha de cobro con la fecha de exigibilidad pactada.
  • Asegurar que la imputación en el impuesto coincida con el período de exigibilidad contractual.
  • Comprobar que la normativa aplicada sea la Ley 35/2006 LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5710-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 22 - 27 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Solicita conocer a qué período se imputan los rendimientos del capital inmobiliario generados en un período impositivo pero cobrados en el siguiente. Contestación completa En primer lugar, se hace constar que la presente contestación se realiza considerando que el arrendamiento del inmueble no constituye para el consultante el ejercicio de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, dado que los datos aportados en el escrito de consulta no mencionan que se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la mencionada Ley 35/2006, la renta obtenida por el consultante debe calificarse como rendimientos de capital inmobiliario. La imputación temporal de este tipo de rendimientos está recogida en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, que establece: “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.” De acuerdo con esta regla de imputación temporal, las rentas derivadas del arrendamiento deberán imputarse al período impositivo en que el consultante pudiera exigir el pago de las mismas. Esta circunstancia se produce el día que figure en el contrato de arrendamiento para el pago en cuestión. Si dicha fecha de pago se encontrase en algún día del período impositivo posterior, la imputación temporal de estos rendimientos se producirá en este período. Si, por el contrario, la fecha de pago fuese antes de iniciarse el período impositivo posterior, aunque el pago se realizase efectivamente en dicho período posterior, deberán imputarse las rentas al período de la fecha de pago, no al del pago efectivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Evaluación y presupuesto gratis