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Un contribuyente consulta cómo calcular el valor de adquisición y transmisión al donar la nuda propiedad de un inmueble reservándose el usufructo. La DGT responde que se deben aplicar las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinar los valores reales.
Valor de adquisición del inmueble a efectos de calcular la posible ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La donación de la nuda propiedad genera una ganancia o pérdida patrimonial al alterar la composición del patrimonio. Al ser una transmisión lucrativa, los valores de adquisición y transmisión serán los que resulten de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor total del inmueble y el valor del usufructo en el momento de la donación. Si hay pérdida patrimonial por transmisión lucrativa, esta no se computará en el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2032-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos A raíz del fallecimiento de un hijo del consultante, este último y su mujer heredan un porcentaje de la propiedad de un piso. Pretenden donar la nuda propiedad de dicho porcentaje en favor de sus otros dos hijos reservándose el usufructo. Cuestión planteada Valor de adquisición del inmueble a efectos de calcular la posible ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la consideración de que tales inmuebles no tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica conforme al artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, se debe señalar que la donación de la nuda propiedad de dichos inmuebles generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Si de esta cuantificación resultase una ganancia patrimonial, su importe se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Si, por el contrario, resultase una pérdida patrimonial, no se computaría a efectos del IRPF, al establecer el artículo 33.5.c) de la misma Ley que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades. Al respecto, conviene precisar que dado que en este caso se trata de una transmisión a título lucrativo –donación-, de acuerdo con el artículo 36 de la LIRPF, para el cálculo de la ganancia patrimonial se aplicarán las reglas del artículo 35 de la LIRPF, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En este sentido, el artículo 26 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor. (…)”. Por lo tanto, el valor de la nuda propiedad será la diferencia del valor total del inmueble restándole el valor del usufructo en el momento que se produzca la donación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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