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V3521-16 26 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La reducción del precio de venta por sentencia judicial se imputa como pérdida patrimonial en el año de su determinación

Se consulta cuándo debe tributar la minoración del precio de una venta de una finca tras una sentencia judicial. La DGT responde que la pérdida patrimonial debe imputarse en el periodo en que se establece el importe de la reducción en la fase de ejecución de la sentencia.

La cuestión planteada

Se pregunta sobre la tributación de la minoración del precio de venta establecido en el referido auto judicial.

El criterio de la DGT

La modificación del precio por sentencia no anula retroactivamente el contrato, sino que ordena su corrección por circunstancias sobrevenidas. La pérdida patrimonial se imputa en el periodo impositivo en que se establece el importe de la reducción en la fase de ejecución de la sentencia. Esta pérdida se considera renta del ahorro por derivar de la transmisión de la finca.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del precio de venta no se imputa en el año de la transmisión original, sino cuando se determina el importe en ejecución de sentencia.
  • La pérdida resultante se integra en la base imponible de la renta del ahorro por su origen en la transmisión de un elemento patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la determinación del importe de la reducción para la correcta declaración en el periodo impositivo correspondiente.
  • Analizar la naturaleza de la pérdida para su correcta integración en la base imponible de la renta del ahorro.

Checklist

  • Verificar la fecha de determinación del importe de la reducción en la fase de ejecución de la sentencia.
  • Confirmar que la pérdida se imputa en el periodo impositivo en que se establece dicha reducción.
  • Comprobar la correcta integración de la pérdida en la base imponible de la renta del ahorro.
  • Asegurar que la sentencia no anula el contrato, sino que corrige el precio por circunstancias sobrevenidas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3521-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/07/2016 Normativa Ley 35/2006. Artículos 14, 33 y 46. Descripción de hechos Con fecha 30 de diciembre de 2005, la consultante y los restantes copropietarios de una finca, vendieron parte de ésta a una sociedad anónima promotora. El precio se acordó satisfacerlo en tres anualidades a pagar en 2006, 2007 y 2008, La consultante declaró la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, en sus declaraciones de los años 2006, 2007 y 2008, al optar por el criterio de imputación de operaciones a plazos o con precio aplazado. Dado que la anualidad correspondiente a 2008 se pagó sólo en parte, se inició por los vendedores un procedimiento judicial de reclamación de cantidad. No obstante, en 2012 se dictó Sentencia por la que se declaró que el precio de venta debería ser corregido, al tener en cuenta como circunstancia sobrevenida que modificaría dicho precio, la no consideración como terreno urbanizable de la finca en el Plan General de Ordenación Urbana del ayuntamiento en que se encuentra situada la finca, que fue aprobado con posterioridad a la venta, estableciéndose que el precio se fijaría en fase de liquidación de Sentencia por perito designado a tal efecto. El 30 de abril de 2014 se dictó Auto por el que se estableció la reducción del precio de venta en un determinado importe. Cuestión planteada Se pregunta sobre la tributación de la minoración del precio de venta establecido en el referido auto judicial. Contestación completa Como se ha referido, de la documentación aportada, se deduce que la sentencia de 2012 estableció la necesidad de modificar el precio de venta pactado entre las partes, con motivo de la concurrencia, con posterioridad a la celebración del contrato, de una circunstancia sobrevenida, consistente en que en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado con posterioridad al contrato, no se atribuyó el carácter de urbanizable a la finca referida. Bajo la consideración de que la Sentencia no anula con carácter retroactivo el precio pactado en la compraventa, sino que ordena su corrección por circunstancias posteriores o sobrevenidas, debe considerarse, a efectos de la tributación en el IRPF, que la reducción del importe de la venta y la consiguiente obligación de pago a cargo de la consultante y el resto de copropietarios a favor de la sociedad promotora, produce efectos a partir de la referida Sentencia, y más concretamente a partir del momento en que se establece el importe de la reducción del precio de venta en fase de liquidación de Sentencia. La modificación del precio en los términos indicados en el párrafo anterior produce —a efectos del IRPF— alteraciones en el patrimonio de la consultante que tienen su encaje en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, por lo que será en el período impositivo en que en fase de ejecución de Sentencia se establece el importe de la reducción del precio de venta (2014) cuando la sociedad compradora puede exigir de los vendedores la cantidad a pagar correspondiente al exceso entre la cantidad satisfecha por ella y el nuevo precio de venta, siendo en consecuencia en dicho período cuando proceda imputar la pérdida patrimonial correspondiente a esa modificación, y siendo el importe de la pérdida el importe en que queda minorado el precio de venta inicial, al haber declarado con anterioridad la consultante la ganancia patrimonial correspondiente a la totalidad de dicho precio inicial. Finalmente, en lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta pérdida patrimonial, su procedencia derivada de la transmisión de la finca conduce a su consideración como renta del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,b) de la Ley 35/2006. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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