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V5361-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La pérdida patrimonial por extinción de sociedad debe imputarse al ejercicio del auto judicial de extinción

Un contribuyente pregunta cuándo debe declarar la pérdida patrimonial tras la extinción de una sociedad en concurso. La DGT responde que la pérdida se produce con el auto judicial que acuerda la extinción de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En qué momento temporal puede reflejar la pérdida patrimonial en la declaración de IRPF.

El criterio de la DGT

La extinción de una sociedad tras un concurso concursal genera una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones y la cuota de liquidación. Esta pérdida debe imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, la cual se entiende producida con el auto judicial que acuerda la extinción de la sociedad.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida patrimonial debe declararse en el ejercicio fiscal coincidente con la fecha del auto judicial de extinción.
  • El valor de adquisición de las acciones se compensará con la cuota de liquidación resultante del proceso concursal.
  • No es posible diferir la imputación de la pérdida a ejercicios posteriores a la extinción formal.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal en el ejercicio en que se dicte el auto judicial.
  • Análisis de la disponibilidad de la pérdida para compensar rendimientos del capital mobiliario o ganancias patrimoniales.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta del auto judicial que acuerda la extinción.
  • Comprobar que la cuota de liquidación es inferior al valor de adquisición de las acciones.
  • Confirmar que la pérdida se incluye en el período impositivo correspondiente al auto de extinción.
  • Validar la correcta aplicación de los artículos 33 y 46 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5361-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 37 Descripción de hechos El consultante es titular de acciones de una sociedad anónima que se encontraba en situación concursal desde 2013 y cuyas acciones habían sido excluidas de negociación. Manifiesta que en 2025 se produjo la extinción definitiva de la sociedad tras la conclusión del concurso. Cuestión planteada En qué momento temporal puede reflejar la pérdida patrimonial en la declaración de IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". La extinción de la sociedad tras la conclusión de un procedimiento concursal dará lugar a una pérdida patrimonial en el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de sus acciones y su cuota de liquidación. Pérdida patrimonial que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período impositivo "en que tenga lugar la alteración patrimonial", circunstancia que se entenderá producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad. De acuerdo con lo anterior, la extinción de la sociedad acordada judicialmente dará lugar a una pérdida patrimonial para el consultante que deberá imputarse al ejercicio en el que se haya dictado el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad. Por último, resta por indicar que al tratarse de una pérdida patrimonial que constituye renta del ahorro (art. 46 de la Ley del Impuesto), su integración y compensación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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