Un contribuyente consultó si los honorarios pagados a un agente, abogado y procurador tras ganar una subasta judicial, pero sin llegar a la adjudicación definitiva, eran una pérdida patrimonial. La DGT responde que no, ya que son pagos por servicios recibidos.
Cuestión planteada Si los honorarios profesionales satisfechos por los servicios prestados con motivo de la subasta constituyen una pérdida patrimonial a efectos del IRPF.
Los honorarios de abogado, procurador y agente comercial retribuyen servicios efectivamente prestados al contribuyente. Al ser la contraprestación por servicios profesionales recibidos, estos importes constituyen una aplicación de renta al consumo. Por tanto, no pueden calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales según el artículo 33 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1600-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2026 Normativa Ley 35/2006, art. 33. Descripción de hechos El consultante resultó adjudicatario en una subasta judicial de un inmueble, participando en el proceso a través de un agente comercial mediante un acuerdo de prestación de servicios. Dicho acuerdo incluía el pago de honorarios al agente comercial por ganar la subasta, así como de procurador y abogado por la personación judicial hasta la entrega de posesión del inmueble, todos ellos devengados ontractualmente al resultar adjudicatario. Al no haber completado el pago del resto del precio de adjudicación, los referidos honorarios fueron satisfechos en su totalidad sin que llegara a producirse la adjudicación definitiva del inmueble. Cuestión planteada Si los honorarios profesionales satisfechos por los servicios prestados con motivo de la subasta constituyen una pérdida patrimonial a efectos del IRPF. Contestación completa Para analizar la incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos satisfechos por el consultante procede acudir a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el caso planteado, los honorarios satisfechos al agente comercial, al procurador y al abogado retribuyen servicios efectivamente prestados al consultante —la gestión orientada a resultar adjudicatario en la subasta y la personación judicial hasta la entrega de la posesión—, devengados contractualmente con independencia de que posteriormente no llegara a completarse el pago del precio de adjudicación. Dichos importes constituyen, por tanto, la contraprestación de servicios profesionales efectivamente recibidos por el consultante. El abono de cantidades en concepto de honorarios de abogado, procurador u otros profesionales por servicios efectivamente prestados se configura como un supuesto de aplicaciónde renta al consumo del contribuyente por lo que no puede computarse como pérdida patrimonial a los efectos del artículo 33 de la LIRPF. En consecuencia, los honorarios satisfechos por el consultante al agente comercial, al procurador y al abogado no tendrán la consideración de pérdida patrimonial deducible en el IRPF, al constituir la contraprestación de servicios profesionales efectivamente prestados y configurarse, por tanto, como una aplicación de renta al consumo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.