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V3169-20 22 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La donación de la nuda propiedad de una vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consulta el tratamiento fiscal de la donación de la nuda propiedad de una vivienda adquirida en 1990. La DGT responde que la donación altera la composición del patrimonio y puede generar una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La donación de la nuda propiedad genera una ganancia o pérdida patrimonial al variar el valor de los elementos del patrimonio. La ganancia se integra en la base imponible del ahorro, mientras que las pérdidas por transmisiones lucrativas no se computan. El valor de transmisión se determina según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, restando el valor del usufructo al valor total del bien. Para bienes adquiridos antes de 1995, se debe aplicar el régimen transitorio de la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • La donación de la nuda propiedad altera la composición del patrimonio y genera una ganancia o pérdida patrimonial.
  • Las ganancias obtenidas se integran en la base imponible del ahorro.
  • Las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas no son computables para la base imponible del ahorro.
  • El valor de transmisión se calcula restando el valor del usufructo al valor total del bien según la normativa del ISD.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto en la base imponible del ahorro tras la transmisión de la nuda propiedad.
  • Análisis de la fecha de adquisición para determinar la aplicación del régimen transitorio.

Checklist

  • Verificar la fecha de adquisición del bien para aplicar la disposición transitoria novena si procede.
  • Calcular el valor del usufructo conforme a la Ley 29/1987 del ISD.
  • Determinar el valor de la nuda propiedad restando el usufructo al valor total del bien.
  • Comprobar si la operación genera una ganancia o una pérdida patrimonial.
  • Confirmar la integración de la ganancia en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3169-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante adquirió junto con su cónyuge, con la que estaba casado en régimen de gananciales, una vivienda en 1990. En 1997 fallece su cónyuge y pasa a ser titular únicamente del 50 por ciento de dicha vivienda, heredando el otro 50 por ciento de la misma sus cinco hijos. Posteriormente constituyó a favor de sus hijos un usufructo sobre el 50 por ciento de la vivienda de la que era titular, pasando a ser titular por tanto del 50 por ciento de la nuda propiedad de la misma. Es su intención ahora donar a sus hijos la nuda propiedad de la que es titular. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La donación de la nuda propiedad de una vivienda generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Si de esta cuantificación resultase una ganancia patrimonial, su importe se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Si, por el contrario, resultase una pérdida patrimonial, no se computaría a efectos del IRPF, al establecer el artículo 33.5.c) de la misma Ley que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades. Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición (importes que realmente se han satisfecho en su adquisición, con las matizaciones que incorpora el apartado 1,b) del artículo 35 de la Ley del Impuesto), adquisición que según los datos aportados se produjo en 1990. Por otra parte, en relación con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del valor de transmisión, el artículo 26 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.” Por lo tanto, el valor de la nuda propiedad será la diferencia del valor total del inmueble restándole el valor del usufructo en el momento que se produzca la donación calculado conforme a lo anteriormente previsto. Por último, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, lo cual ocurre en el supuesto planteado. El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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