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V2912-19 22 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La donación de la nuda propiedad de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Una persona donó la nuda propiedad de un local comercial a sus hijos reservándose el usufructo vitalicio. La DGT responde que este acto genera una variación en el patrimonio que debe calcularse como ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cálculo de la ganancia o perdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La donación de la nuda propiedad produce una alteración en la composición del patrimonio que da lugar a una variación en su valor. La ganancia o pérdida se cuantifica por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Si hay ganancia, se integra en la base imponible del ahorro. Si hay pérdida, esta no se computará por tratarse de una transmisión lucrativa.

Implicaciones prácticas

  • La donación de la nuda propiedad obliga a declarar la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.
  • Las ganancias obtenidas por este concepto tributan en la base imponible del ahorro.
  • Las pérdidas patrimoniales derivadas de la donación de nuda propiedad no son computables para la base imponible.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal en la base del ahorro ante una posible ganancia patrimonial.
  • Análisis de la imposibilidad de compensar pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas.

Checklist

  • Determinar el valor de adquisición de la nuda propiedad.
  • Determinar el valor de transmisión de la nuda propiedad.
  • Verificar si la operación constituye una transmisión lucrativa para la gestión de posibles pérdidas.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores para la integración en la base del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2912-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 35, 36 y DT9 Descripción de hechos La consultante, de 81 años, ha donado a sus hijos, en 2018, un local comercial, con reserva del usufructo vitalicio. Cuestión planteada Cálculo de la ganancia o perdida patrimonial. Contestación completa La donación de la nuda propiedad de un inmueble generará en la donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. En caso contrario, la ganancia patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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