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V2057-14 28 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

El valor de adquisición de la nuda propiedad heredada será el valor de mercado en la fecha del fallecimiento

Un contribuyente pregunta cómo calcular el valor de adquisición de una vivienda recibida por herencia, compuesta por una parte heredada de su madre y otra de su padre (nuda propiedad). La DGT responde que, al no haber liquidación del impuesto de sucesiones por la parte del padre, se debe usar el valor de mercado en la fecha del fallecimiento.

La cuestión planteada

Valor de adquisición de la mitad indivisa de la vivienda adquirida por herencia del padre.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de bienes recibidos a título lucrativo es el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. En el caso de la nuda propiedad cuya liquidación no se presentó, el valor real será el valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante. La extinción del usufructo por muerte del usufructuario no supone una nueva adquisición, sino la recuperación de las facultades de goce por el propietario.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones obliga a utilizar el valor de mercado para determinar el valor de adquisición.
  • La extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario no constituye una transmisión ni una nueva adquisición de bienes.
  • El valor de adquisición de la nuda propiedad heredada se fija en la fecha del fallecimiento del causante.

Puntos de planificación

  • Valoración de la nuda propiedad en la fecha del fallecimiento para determinar la base de la futura ganancia patrimonial.
  • Análisis de la existencia de liquidaciones previas del Impuesto sobre Sucesiones para evitar la aplicación del valor de mercado.

Checklist

  • Verificar si se presentó la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por la nuda propiedad.
  • Comprobar la fecha exacta del fallecimiento del causante para fijar el valor de mercado.
  • Confirmar que la extinción del usufructo se produce por muerte del usufructuario.
  • Validar que el valor de mercado no exceda el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2057-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultarte, junto a sus hermanos, adquirió una vivienda por herencia, el 50 por 100 al fallecimiento de su madre en el año 2013, habiendo sido presentada liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que conocen su valor de adquisición, y el otro 50 por 100, en cuanto a la nuda propiedad, al fallecimiento de su padre en el año 1975, siendo usufructuaria la madre, sin haber sido presentada liquidación por el citado impuesto. Dicha vivienda ha sido vendida en el año 2014. Cuestión planteada Valor de adquisición de la mitad indivisa de la vivienda adquirida por herencia del padre. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (…).” Y el artículo 36 dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda transmitida estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), que se aplicarán sobre los distintos componentes del valor de adquisición atendiendo al año en que hubieran sido satisfechos. En el caso consultado, al no haber sido presentada declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la vivienda adquirida por herencia del padre, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado de la vivienda en la fecha del devengo, que será la de fallecimiento del causante, refiriéndose esta adquisición a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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