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V5709-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pacto de mejora

El valor de adquisición de acciones obtenidas por pacto de mejora es el valor según el Impuesto sobre Sucesiones

El consultante pregunta cuál es el valor de adquisición de acciones recibidas mediante un pacto de mejora de derecho gallego y si puede aplicar la regla de subrogación del artículo 36. La DGT responde que estas transmisiones se consideran lucrativas mortis causa y que el valor de adquisición es el determinado por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál sería el valor de adquisición de las acciones vendidas a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenido en la venta y si le resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El criterio de la DGT

La transmisión de bienes mediante pacto de mejora se considera una transmisión lucrativa por causa de muerte para la aplicación del artículo 33.3.b) de la LIRPF. El valor de adquisición de las acciones será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del pacto, sin exceder el valor de mercado. No es aplicable la subrogación del artículo 36.2 de la LIRPF si el valor de adquisición por el transmitente es superior al valor según el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial será el valor determinado según la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El valor de adquisición no podrá superar el valor de mercado de las acciones en el momento del pacto.
  • Se descarta la aplicación de la subrogación del artículo 36.2 de la LIRPF cuando el valor de adquisición del transmitente sea superior al valor según el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado de las acciones al momento de la formalización del pacto de mejora.
  • Análisis de la diferencia entre el valor de adquisición del transmitente y el valor según el Impuesto sobre Sucesiones para determinar la base imponible.

Checklist

  • Verificar el valor de las acciones declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado de las acciones.
  • Confirmar la naturaleza de la transmisión como lucrativa mortis causa según el derecho civil aplicable.
  • Evaluar la imposibilidad de aplicar la subrogación del artículo 36.2 de la LIRPF en este supuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5709-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 - 36 Descripción de hechos El 10 de mayo de 2021 el consultante adquirió de su padre 90.000 acciones cotizadas de un banco en virtud de un pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente del derecho foral de Galicia. El valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue inferior al valor por el que su padre había adquirido las acciones. El 25 de febrero de 2025, sin haber transcurrido cinco años desde la celebración del pacto y estando vivo el padre, el consultante transmitió a título oneroso las acciones. Cuestión planteada Cuál sería el valor de adquisición de las acciones vendidas a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenido en la venta y si le resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Contestación completa El pacto de mejora se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios") del título X (“De la sucesión por causa de muerte"). Conforme a su artículo 214 “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”. Este Centro directivo mantenía que, aunque se tratara de un pacto sucesorio, en caso de producirse la transmisión de bienes y derechos en vida del contribuyente, y no a causa del fallecimiento del mismo, a la ganancia patrimonial que pudiera existir no le resultaba aplicable la exclusión de gravamen del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”. Ahora bien, el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, dictó una sentencia (STS 407/2016) desestimatoria del recurso en la que determina, respecto al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia, lo siguiente: “En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, ha de estarse a la correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Debiendo significar que no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto. En definitiva, la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; de haberse querido excluir, el legislador bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como condición la muerte física del contribuyente, al no hacerlo no es más que por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial”. Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 2 de marzo de 2016, recoge lo dicho en su sentencia por el Tribunal Supremo y, resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio: “A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa”. Esta configuración de la apartación como transmisión lucrativa por causa de muerte que efectúa el Tribunal Supremo, configuración asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su unificación de criterio, motivó que por esta Dirección General se replantease el criterio que había venido manteniendo —considerar que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de bienes mediante este pacto sucesorio no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente—, procediendo a su modificación en contestación de 17 de febrero de 2017 (consulta vinculante V0430-17), donde se establece como criterio aplicable que se considera incluida en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 —“se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”— la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación regulado en el capítulo III, “De los pactos sucesorios", del título X, “De la sucesión por causa de muerte", de la Ley de derecho civil de Galicia. En coherencia con lo anterior, esta Dirección General, en el ejercicio de sus labores interpretativas, ha considerado (contestación de 15 de septiembre de 2021, consulta vinculante V2593-21, ratificado posteriormente en V3020-21, V0009-22 y V2717-23, entre otras) que el tratamiento expuesto en el párrafo anterior procede hacerlo extensivo respecto a la transmisión de bienes de presente a través de los pactos sucesorios distintos al de apartación del Derecho Civil de Galicia existentes en las distintas normativas forales, modificándose así el criterio que respecto a este particular se venía manteniendo por parte de este Centro. Por tanto, la transmisión de presente de una vivienda mediante pacto de mejora tiene la consideración — a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto— de transmisión lucrativa mortis causa. Por lo que respecta al régimen aplicable a la ganancia o pérdida patrimonial que el consultante obtuviera en la venta de las acciones, debe indicarse que la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley del Impuesto, estableciéndose en el apartado 1 del artículo siguiente, el 34, que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. Completando lo anterior, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por otra parte, el apartado tres del artículo tercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE del día 10), ha dado nueva redacción al artículo 36 de la Ley del Impuesto estableciéndola de la siguiente forma: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior. (…)”. Respecto a la aplicación de esta modificación, el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 la establece para las transmisiones de bienes —adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente— que se efectúen con posterioridad a su entrada en vigor (11 de julio de 2021): “Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios. La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”. En el presente caso no se produciría el requisito para la aplicación de la regla de valoración establecida en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley del Impuesto, al ser el valor de adquisición de las acciones por el padre superior al valor de éstas en el momento del pacto de mejora de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que dicho párrafo no sería aplicable al consultante. En consecuencia, el valor de adquisición para el consultante de las acciones adquiridas en virtud del pacto de mejora será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del pacto de mejora, sin que pueda exceder del valor de mercado, siendo la fecha de adquisición de las acciones por el consultante la de dicho pacto. En cuanto a la posibilidad a que se refiere el consultante de computar una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones para el padre y el valor de éstas en el momento en que se transmiten por el pacto de mejora, como se ha referido, el citado artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto excluye dicha posibilidad, al establecer que: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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