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Un contribuyente pregunta qué tipo de cambio debe aplicar para calcular la pérdida patrimonial en la venta de acciones denominadas en dólares. La DGT responde que el cálculo debe hacerse en la moneda de las acciones y luego convertir la diferencia a euros al tipo de cambio de la fecha de la operación.
Cuestión planteada A efectos de calcular la pérdida patrimonial derivada de la venta de acciones realizada, ¿qué tipo de cambio euro dólar debe considerar?
Para acciones denominadas en moneda distinta del euro, el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial debe realizarse en la moneda de denominación de las acciones. La diferencia resultante debe convertirse a euros utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la alteración patrimonial. Si tras la venta se reciben divisas en lugar de euros, la diferencia de cambio no se imputa hasta que se realice efectivamente el cambio a euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5716-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 Descripción de hechos El consultante expone que, el día 21 de marzo de 2025, compró 40 acciones en dólares de una empresa (para ello, habría invertido un importe en euros). Con fecha 3 de abril de 2025 vendió 20 acciones de esas 40. Posteriormente a la venta, el mismo 3 de abril, compró 40 acciones en dólares de la misma empresa. A la fecha de presentación de la consulta mantiene las 60 acciones. Cuestión planteada A efectos de calcular la pérdida patrimonial derivada de la venta de acciones realizada, ¿qué tipo de cambio euro dólar debe considerar? Contestación completa En relación con el hecho de que las acciones se adquieran y se transmitan en moneda extranjera debe tenerse en cuenta lo señalado por este Centro directivo en consulta vinculante V1740-17, de fecha 6 de julio de 2017: “Por lo que se refiere a la transmisión de acciones admitidas a negociación en mercados de valores regulados extranjeros y denominadas en moneda distinta del euro, que se liquidan en cuenta bancaria del consultante abierta en el extranjero en la referida moneda, tales operaciones darán lugar a la obtención de rentas que se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo cálculo deberá realizarse por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados conforme a lo señalado en los artículos 35 y, en su caso, 36, de la misma Ley, y teniendo en cuenta las normas específicas de valoración previstas en el artículo 37.1, letras a) o b), de la LIRPF, que respectivamente resulten aplicables, debiendo efectuarse dicho cálculo en la moneda en que se encuentren denominadas las acciones y efectuar la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en la fecha en la que haya tenido lugar la alteración patrimonial.” Además, en relación con la posterior conversión a euros, de los dólares recibidos por la venta de acciones, se habrá de tener en cuenta lo señalado por este Centro Directivo en consultas tales como V0234-07 y V2466-08. En concreto, en la consulta V2466-08, en relación con un depósito de divisas y en la que se preguntaba por la tributación en caso de conversión de las divisas, se señaló lo siguiente: “Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante TRLIRPF-. Se considerará como tipo de cambio, el vigente en el momento de la transmisión o reembolso. Según preceptúa el artículo 14.1.c) de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF: “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.” Finalmente, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de casillas y claves de su declaración del IRPF, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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