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Un trabajador pregunta qué tipo de retención se aplica por salarios de 2021 pagados en 2024 tras una resolución judicial. La DGT aclara que, al ser salarios vencidos y adeudados, deben imputarse al ejercicio 2021 y aplicar una retención del 15%.
Tipo de retención aplicable.
Los salarios impagados en su momento, que son vencidos y adeudados, deben imputarse al período impositivo en que hubieran sido exigibles, en este caso el ejercicio 2021. Al percibirse en un ejercicio distinto, la retención aplicable sobre estos atrasos es del 15%, según el Reglamento del IRPF. No se aplica la regla de imputación al año de la firmeza judicial porque no pendía la determinación del derecho o la cuantía, sino que eran salarios ya adeudados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1280-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 80. Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 2024, por resolución judicial, la empresa para la que trabajaba le pagó unos salarios que le adeudaba del ejercicio 2021. Cuestión planteada Tipo de retención aplicable. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a los salarios objeto de consulta) la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente: - “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. - “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Una vez expuesta la normativa de imputación temporal que puede incidir en los rendimientos del trabajo objeto de consulta, cabe referir el distinto tratamiento que, a efectos de esa imputación, pueden tener los rendimientos del trabajo que pueda establecer una resolución judicial. Así, cuando de esta última penda la determinación del derecho a su percepción o su cuantía su imputación procederá realizarla al período impositivo en que aquella resolución adquiera firmeza. En cambio, de tratarse de salarios o retribuciones impagadas en su momento (vencidos y adeudados), circunstancia que concurre en el presente caso según el escrito de consulta, su imputación corresponderá al respectivo período impositivo en el que hubieran sido exigibles por el trabajador, resultando operativo lo establecido en el artículo 14.2.b) antes transcrito, por lo que los rendimientos serán imputables al período impositivo 2021. Por lo que se refiere a la retención aplicable sobre estos rendimientos, su abono en un período impositivo posterior al de su imputación temporal comporta que su determinación venga dada por lo dispuesto en el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, a saber: “La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (…). 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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