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V5663-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

El bono de 2023 debe imputarse al ejercicio en que era exigible, no al de su cobro tras un acuerdo

Un trabajador recibió en 2025 un pago por un bono correspondiente a 2023 tras un acuerdo derivado de un despido. Hacienda determina que, si la cuantía no dependía de la resolución judicial, el ingreso debe imputarse al año en que era exigible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de la cuantía correspondiente al bono del año 2023.

El criterio de la DGT

Si la determinación del derecho o la cuantía del bono no dependía de la resolución judicial, la renta debe imputarse al periodo impositivo en que era exigible. En este caso, el bono de 2023 debe imputarse al ejercicio 2024. Para ello, se debe presentar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de rentas por bonos debe realizarse en el ejercicio de su exigibilidad y no en el del cobro efectivo.
  • El uso de la autoliquidación complementaria permite corregir la imputación temporal sin incurrir en sanciones ni intereses de demora.
  • La naturaleza del acuerdo o resolución judicial no altera la exigibilidad si la cuantía ya estaba predeterminada.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de exigibilidad de bonos y complementos salariales pendientes de resolución.
  • Analizar la dependencia de la cuantía respecto a la resolución judicial para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que el bono era legalmente exigible.
  • Verificar si la cuantía dependía de una resolución judicial o si era predeterminable.
  • Comprobar si el ingreso se imputó al ejercicio de cobro en lugar del de exigibilidad.
  • Presentar autoliquidación complementaria si la imputación temporal es incorrecta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5663-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 Descripción de hechos El consultante fue despedido por la empresa para la que trabajaba en mayo de 2024 y la misma le abonó 20 días por año trabajado. En enero de 2025, mediante un acuerdo condicionado a su homologación judicial, el consultante desistió de la pretensión de nulidad del despido, mientras que la empresa mantenía las causas objetivas del despido efectuado. Ambas partes pactaron el abono de una mejora indemnizatoria. Asimismo, se señala en el acuerdo que la empresa abonará al trabajador un importe en concepto de falta de preaviso, así como las cuantías correspondientes al bono del año 2023 y las cuantías correspondientes proporcionalmente al bono del año 2024. Manifiesta el consultante en su escrito que “el variable en la compañía siempre se pagaba en el ejercicio siguiente, es decir, el del año 2023 se pagaba en el año 2024, el del 2024 en el año 2025 y así sucesivamente”. Cuestión planteada Imputación temporal de la cuantía correspondiente al bono del año 2023. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." Una vez expuesta la normativa de imputación temporal que puede incidir en los rendimientos del trabajo objeto de consulta, cabe referir el distinto tratamiento que, a efectos de esa imputación, pueden tener los rendimientos del trabajo que pueda establecer una resolución judicial. Así, cuando de esta última penda la determinación del derecho a su percepción o su cuantía su imputación procederá realizarla al período impositivo en que aquella resolución adquiera firmeza. En cambio, de tratarse de salarios o retribuciones impagadas (vencidos y adeudados) en su momento su imputación corresponderá al respectivo período impositivo en el que hubieran sido exigibles por el trabajador, resultando operativo así lo determinado en el artículo 14.2.b) antes transcrito. De acuerdo con lo expuesto, y partiendo de la hipótesis de que de la resolución judicial no dependía la determinación del derecho a la percepción del bono objeto de consulta o su cuantía, la cuantía correspondiente al bono del año 2023 procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad, que, según la información aportada, sería el año 2024. Para ello, de acuerdo con el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, se deberá practicar autoliquidación rectificativa de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que se ha percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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