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Doctrina por tema · Observatorio DGT

Consultas sobre seguro de vida

105 consultas vinculantes de la DGT relacionadas con «seguro de vida», con su criterio vigente y la ley aplicable.

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Evolución del criterio de la DGT

Doctrina consolidada Confianza alta 54 consultas · 2014–2026

Criterio vigente

La percepción de capital por supervivencia se califica como rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el capital recibido y las primas satisfechas. En contratos con contingencias de fallecimiento o incapacidad, es posible detraer la parte de las primas correspondiente al capital en riesgo consumido, siempre que este sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática durante la vigencia. Para seguros contratados antes de 1995, se aplica la reducción de la disposición transitoria cuarta de la LIRPF bajo ciertos límites.

La posición de la DGT se mantiene constante en la calificación de los capitales de supervivencia como rendimientos del capital mobiliario. La evolución se observa en la precisión técnica sobre el cálculo del rendimiento, permitiendo la detracción de primas por capital en riesgo consumido bajo límites específicos de la provisión matemática. No se han detectado giros doctrinales, sino un refinamiento en la determinación de la base imponible.

Puntos de inflexión

  1. V1018-26

    Introduce la posibilidad de detraer la parte de las primas correspondiente al capital en riesgo consumido, siempre que este sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática.

Análisis basado en 48 de 54 consultas con criterio disponible. Actualizado 18 de septiembre de 2026.

105 consultas

V3324-19 4 dic 2019

La prestación de un seguro de vida por incapacidad genera rendimientos del capital mobiliario y puede permitir la deducción por vivienda habitual bajo el régimen transitorio

SG de Tributación de las Operaciones Financieras
rendimientos del capital mobiliariobase imponible del ahorroseguro de vidaincapacidad permanentededucción por vivienda habitual LIRPF — Ley 35/2006 del IRPF art. 25.3.aLIRPF — Ley 35/2006 del IRPF art. 49
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