Se consulta si las indemnizaciones por invalidez de un seguro de vida con coberturas de enfermedad y accidente están exentas. La DGT responde que, al cubrir riesgos de enfermedad, no se considera un seguro de accidentes y debe tributar.
Cuestión planteada Tributación de las indemnizaciones que perciba de dicho seguro en caso de invalidez. En particular, si sería de aplicación la exención del 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La exención del artículo 7.d) de la LIRPF no se aplica porque el contrato cubre riesgos de enfermedad y no solo accidentes. La indemnización por invalidez absoluta o profesional se considera rendimiento del capital mobiliario. El rendimiento se determina por la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso. Estos rendimientos integran la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0144-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 26/01/2018 Normativa Ley 35/2006: arts. 7-d, 25-3-a, 49 Ley 50/1980: art. 100 Descripción de hechos El consultante dispone de un seguro de vida que ofrece como garantía principal la de fallecimiento por cualquier causa y como garantías complementarias la de invalidez absoluta y permanente así como la de invalidez profesional para profesión habitual. El seguro es temporal, de duración anual renovable. Cuestión planteada Tributación de las indemnizaciones que perciba de dicho seguro en caso de invalidez. En particular, si sería de aplicación la exención del 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Contestación completa El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.” De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”. Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubriría no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, la indemnización percibida del seguro no derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido, por lo que estará sometida a tributación. A efectos de determinar la tributación que corresponde a la indemnización percibida, en caso de que se pague la prestación garantizada por invalidez absoluta y permanente o bien por invalidez profesional para profesión habitual, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente: “En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…).” Al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital. Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.