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V0914-19 29 de abril de 2019 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento del trabajo

La indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedad no está exenta en el IRPF

Una trabajadora con incapacidad permanente absoluta pregunta si la indemnización de un seguro de vida colectivo está exenta en el IRPF. La DGT responde que, al cubrir también enfermedad y no solo accidentes, no se aplica la exención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida: posible exención en el IRPF y calificación tributaria de la renta.

El criterio de la DGT

La renta obtenida tiene la calificación de rendimiento del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006. No es aplicable la exención del artículo 7.d) porque el contrato de seguro cubre tanto accidentes como enfermedad. Al no derivar exclusivamente de un seguro de accidentes, la indemnización por incapacidad permanente no goza de dicha exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0914-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/04/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-d, 17-1 Ley 50/1980 art. 100 Descripción de hechos La consultante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. La empresa en la que trabajaba tenía contratado un seguro de vida temporal anual renovable que cubría la contingencia de invalidez provocada por accidente o enfermedad, así como el fallecimiento, siendo asegurada la consultante. Cuestión planteada Tributación de la cantidad percibida: posible exención en el IRPF y calificación tributaria de la renta. Contestación completa En cuanto a la calificación tributaria que correspondería a la indemnización que se perciba, de la información y documentación aportada se desprende que el contrato de seguro colectivo no instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Partiendo de esta hipótesis, la renta obtenida tendrá la calificación de rendimiento del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) que establece lo siguiente: “1.Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)” En cuanto a la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 7.d) de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en dicho precepto se establece que tendrán la consideración de rentas exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.” De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”. Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior sino también derivados de enfermedad, la indemnización por incapacidad permanente que se perciba, tanto si proviene de la contingencia de enfermedad común como si proviene de un accidente, no derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no sería aplicable la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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