Una entidad educativa consultó si las rentas de un seguro de vida colectivo, donde ella es tomadora y beneficiaria, debían sufrir retención de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que sí deben estar sujetas a retención.
Cuestión planteada Si las rentas percibidas de la compañía de seguros en caso de siniestro están sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la consultante
Los rendimientos de contratos de seguro de vida e invalidez en los que el tomador y el beneficiario son la misma persona se consideran incluidos en el artículo 25.3 de la Ley 35/2006. Por tanto, según el artículo 60.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, estas rentas están sujetas a retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0089-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 17/01/2020 Normativa RD 634/2015 art 60-1-a Descripción de hechos La entidad consultante, cuya actividad es la enseñanza reglada, tiene suscrito un seguro de vida colectivo que cubre el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta del asegurado, siendo la propia entidad tomador y beneficiario. En caso de siniestro, la indemnización percibida será el coste de los estudios del alumno (pariente del asegurado), desde el momento del siniestro hasta la finalización de los estudios. Cuestión planteada Si las rentas percibidas de la compañía de seguros en caso de siniestro están sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la consultante Contestación completa El artículo 60.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), dispone que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: “a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.” A estos efectos, los rendimientos procedentes de los contratos de seguro de vida e invalidez en los que tomador y beneficiario es una misma persona se entenderán incluidos en el ámbito del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y, por tanto, estarán sujetos a retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.