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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un consultante y su cónyuge, casados en gananciales, tenían una hipoteca y un seguro de vida que cubría invalidez. Al declararse la incapacidad, la aseguradora pagó directamente al banco para reducir la deuda hipotecaria.
Tributación de la mencionada prestación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y del que era su cónyuge en el momento al que se refieren los hechos.
La amortización parcial del préstamo mediante la prestación del seguro se considera rendimiento del capital mobiliario para el consultante, según el artículo 25.3.a) de la LIRPF. El rendimiento se determina por la diferencia entre el capital percibido por el acreedor y las primas satisfechas. Estos rendimientos constituyen renta del ahorro e integran la base imponible del ahorro del titular. Para el cónyuge, la prestación no determina la obtención de renta alguna.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2327-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 08/07/2020 Normativa Ley 35/2006 arts.11, 25-3, 49, DA 40 Ley 50/1980 art. 88 Descripción de hechos El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, contrataron en 2001 un préstamo hipotecario. Posteriormente el consultante suscribió un seguro de vida que cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta. En junio de 2018 se declara la situación de incapacidad del consultante, y en enero de 2019 la entidad aseguradora satisface la prestación correspondiente a la entidad bancaria acreedora, que minora el capital pendiente de amortizar del préstamo. Cuestión planteada Tributación de la mencionada prestación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y del que era su cónyuge en el momento al que se refieren los hechos. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que de la información aportada se desprende que el consultante estaba casado en régimen de gananciales y que el préstamo hipotecario suscrito se corresponde con deudas de la sociedad de gananciales. Sobre la base de dicha premisa se procede a contestar el escrito de consulta. En relación con la cancelación parcial del préstamo hipotecario que el consultante y su cónyuge tenían en la entidad de crédito, resulta aplicable la disposición adicional cuadragésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente: “Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención. A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.” Según el precepto transcrito, el tratamiento fiscal de tales rentas viene determinado por el tratamiento que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. Al respecto, conforme al artículo 25.3. a) de la LIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de: “(…) operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)” Por su parte, el artículo 11 de la LIRPF, regula la individualización de las rentas y dispone: “1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. (…) 3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. (…).” Asimismo, el artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece: “La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. (…).” De acuerdo con lo anterior, la amortización parcial del préstamo hipotecario determinará para el consultante la obtención de rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3 a) de la LIRPF, que se computarán por la diferencia entre el importe total de la prestación del seguro correspondiente a la entidad de crédito y el importe de las primas satisfechas en el año en curso. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, por lo que se refiere al cónyuge del consultante, la prestación derivada del seguro objeto de la presente consulta no determinará la obtención de renta alguna. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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