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Un contribuyente consulta sobre la tributación de rentas vitalicias diferidas de un seguro de vida de 1987. La DGT aclara cómo calcular el rendimiento del capital mobiliario aplicando porcentajes por edad e incrementándolos con la rentabilidad obtenida.
Tributación de las rentas percibidas.
Las rentas vitalicias diferidas son rendimientos del capital mobiliario. El rendimiento se calcula aplicando a cada anualidad el porcentaje correspondiente a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta. Este porcentaje se incrementa, durante los diez primeros años de cobro, en una décima parte de la rentabilidad, definida como la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta y las primas satisfechas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0371-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 18/02/2020 Normativa Ley 35/2006: arts. 25-3-a RD 439/2007: art. 18 Descripción de hechos El consultante percibe unas rentas vitalicias diferidas desde julio de 2015 de un seguro de vida contratado en el año 1987. Cuestión planteada Tributación de las rentas percibidas. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: “2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.” Por consiguiente, y puesto que el consultante lleva percibiendo la renta desde julio de 2015, la siguiente contestación se referirá únicamente a los periodos impositivos respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la consulta, no haya finalizado el plazo señalado en el artículo transcrito. El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. (…).” A efectos de determinar el rendimiento, el número 4º del artículo 25.3.a) de la LIRPF señala lo siguiente: “4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. (…).” A este respecto, el número 2º de dicho artículo 25.3.a) establece los porcentajes a considerar como rendimiento de capital mobiliario derivado de las rentas vitalicias inmediatas, los cuales se establecen en función de la edad del rentista en el momento de constitución de la misma, de la siguiente forma: “2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años. 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años. 28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años. 24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años. 20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años. 8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años. Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.” Por su parte, el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, desarrolla lo previsto en el referido número 4º, en relación con la tributación de la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas. Así, dispone: “A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas: 1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. 2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.” Por tanto, se considera rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a las rentas percibidas el porcentaje previsto en el citado artículo 25.3.a) 2.º, incrementado, durante los diez primeros años de cobro, en una décima parte de la rentabilidad, la cual es el resultado de la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta en el momento de su constitución y el importe de las primas satisfechas. A estos efectos se considera que la renta se constituye en el momento a partir del cual, conforme a las estipulaciones contratadas, la entidad aseguradora resulta obligada a pagar las prestaciones convenidas (artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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