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V0993-18 17 de abril de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · valor de rescate

Los seguros de vida sin derecho de rescate no tributan en el Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta si un seguro de vida de tipo 'unit linked' debe tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que, si la póliza no reconoce derecho de rescate, dicho valor no se integra en el patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Los seguros de vida se computan por su valor de rescate al 31 de diciembre. Si la póliza no reconoce derecho de rescate total o parcial, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada ni el importe de la provisión matemática. Por tanto, ante la inexistencia de valor de rescate, el seguro no tributa en el Impuesto sobre el Patrimonio, aunque existan prórrogas o aportaciones de primas adicionales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0993-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 17/04/2018 Normativa Ley 19/1991 art. 17-Uno Descripción de hechos Suscripción de contrato de seguro de vida de naturaleza "unit linked" Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con las cuestiones formuladas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, determina que los seguros de vida se computarán "por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto", es decir, a 31 de diciembre de cada año. El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y fallecimiento, respecto del cual no se reconoce derecho de rescate alguno, tanto total como parcial, así como los de reducción y pignoración previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se integra en su patrimonio. En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el tomador sea o no, de forma simultánea, el beneficiario para la contingencia de supervivencia. Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de la existencia de prórrogas tácitas y automáticas del contrato de seguro o de la posibilidad de aportación de primas complementarias o adicionales, siempre que, como se indica en la consulta, siguiera sin existir posibilidad de rescate alguno. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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