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El consultante pregunta si están exentas la pensión de incapacidad absoluta de la Seguridad Social y una indemnización de un seguro de vida. La DGT determina que la pensión es exenta, pero la prestación del seguro de vida tributa como rendimiento del capital mobiliario.
Si están exentas las dos rentas percibidas en el año 2016.
Las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta están exentas en el IRPF, con el límite de la prestación máxima reconocida. La indemnización de un seguro de vida por enfermedad no es exenta por no ser un seguro de accidentes. Dicha prestación constituye un rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas, integrándose en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2573-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7.f), y 7.d). Descripción de hechos El 17 de octubre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido al consultante una pensión de incapacidad absoluta para todo trabajo. Además, en diciembre de 2016 el consultante percibe una indemnización de una compañía privada de seguros, que se deriva de un contrato de seguro de vida que le cubría en caso de fallecimiento o invalidez absoluta declarada. Cuestión planteada Si están exentas las dos rentas percibidas en el año 2016. Contestación completa En cuanto a la tributación de la pensión percibida por el consultante en el IRPF, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara que están exentas las siguientes rentas: “Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas”. Dada la información contenida en el escrito de consulta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó, el 17 de octubre de 2016, una pensión en concepto de jubilación por incapacidad absoluta al consultante, que en virtud del artículo 7.f) de la LIRPF se considera exenta de tributación en el IRPF. Por otro lado, en cuanto a la tributación en el IRPF de la prestación que percibiera el consultante del seguro de vida, el artículo 7.d) de la LIRPF, establece que tienen la consideración de rentas exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.” De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguros de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte.” Por tanto, dado que la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación percibida no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. En cuanto a la tributación aplicable a la prestación en forma de capital, hay que hacer referencia en primer lugar a la letra a) del artículo 25.3 de la LIRPF, que califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.” A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente: “En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…).” Del escrito de consulta cabe presumir que el contrato de seguro es de naturaleza temporal anual renovable. Partiendo de dicha premisa, el rendimiento estará constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas en el período anual de cobertura respecto al que se pague dicho capital. El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente constituye renta del ahorro y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006. Finalmente ha de indicarse que, conforme a los artículos 74 y 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 20 de febrero, los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro se encuentran sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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