Un consultante pregunta cómo tributa el capital recibido por supervivencia en un seguro de vida contratado en 1996. La DGT responde que el rendimiento es la diferencia entre el capital percibido y las primas, con posibilidad de detraer parte de las primas por riesgo si se cumplen ciertos límites.
Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida y posibilidad de detraer del capital percibido el importe de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo.
La percepción de capital por supervivencia constituye un rendimiento del capital mobiliario, calculado como la diferencia entre el capital recibido y las primas satisfechas. Si el contrato incluye contingencias de fallecimiento o incapacidad, se puede detraer la parte de las primas correspondiente al capital en riesgo consumido, siempre que este haya sido igual o inferior al 5% de la provisión matemática durante toda la vigencia. La entidad aseguradora debe practicar una retención del 19% sobre el rendimiento determinado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1018-26 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/05/2026 Normativa Ley 35/2006 art. 25-3-a RD 439/2007 art. 90-1, 93-5 Descripción de hechos El consultante, tomador y asegurado de un contrato de seguro sobre la vida contratado en el año 1996 cuyas contingencias cubiertas son la supervivencia al vencimiento, fallecimiento e invalidez, percibe, una vez acaecida la supervivencia al vencimiento, el capital convenido en la póliza del contrato de seguro. Cuestión planteada Tributación de la prestación percibida y posibilidad de detraer del capital percibido el importe de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo. Contestación completa De la información aportada en el escrito de consulta, se deduce que el consultante contrató en diciembre de 1996 un contrato de seguro de vida individual por un periodo de 28 años, cuyas contingencias eran la supervivencia del asegurado a la fecha de vencimiento, el fallecimiento o la invalidez. El citado vencimiento se produjo en 2024, pudiendo optar el asegurado por cobrar la prestación en forma de capital o en forma de renta vitalicia. A este respecto, de acuerdo con lo expuesto por el consultante, la presente contestación se efectúa bajo la hipótesis de que el importe de la prestación se percibió en forma de capital. En este sentido, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.’’ A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente: ‘‘En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. (...).” Por tanto, la percepción de un capital por el consultante -contratante del seguro- determinará la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario. Dicho rendimiento se calculará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Al incluir las contingencias de fallecimiento o incapacidad en el contrato, podrá detraerse también la parte de las primas que corresponda al capital en riesgo siempre que el mismo haya sido, durante toda la vigencia del contrato, inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. Ahora bien, en la documentación aportada no constan datos suficientes que permitan determinar si se ha cumplido dicha condición durante toda la vigencia del contrato, por lo que no es posible concluir si procede o no minorar para el cálculo del rendimiento la parte de la prima que corresponda a las contingencias de fallecimiento e incapacidad. El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Finalmente, conforme al artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la entidad de seguros está obligada a practicar una retención del 19 por ciento sobre los rendimientos. La base de la retención se determinará con arreglo al artículo 93.5 del citado Reglamento, que señala: ‘‘5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3.h) de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.’’ Por lo tanto, la entidad aseguradora deberá practicar retención del 19 por ciento sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la LIRPF que, en el caso objeto de consulta, será el rendimiento calculado conforme al artículo 25.3.a) 1.º de la LIRPF, como se ha expuesto anteriormente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.