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V3527-20 10 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La transmisión de la nuda propiedad de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de la transmisión de la nuda propiedad de un inmueble que no es su vivienda habitual. La DGT responde que esta operación genera una ganancia o pérdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La transmisión de la nuda propiedad produce una alteración en la composición del patrimonio que genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33 de la LIRPF. El resultado se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de transmisión será el importe real de la enajenación, deduciendo los gastos y tributos inherentes a la misma. La ganancia o pérdida resultante se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de la nuda propiedad constituye una enajenación con efectos fiscales en el IRPF.
  • El resultado de la operación se integra obligatoriamente en la base imponible del ahorro.
  • El valor de transmisión debe ser el importe real de la enajenación tras deducir gastos y tributos inherentes.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la ganancia o pérdida patrimonial en la base imponible del ahorro del ejercicio.
  • Analizar la determinación del valor de adquisición frente al valor de transmisión para el cálculo del resultado.

Checklist

  • Verificar el importe real de la enajenación de la nuda propiedad.
  • Identificar los gastos y tributos inherentes a la transmisión para su deducción.
  • Confirmar el valor de adquisición registrado en la contabilidad o escrituras.
  • Comprobar la correcta integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3527-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/12/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 35. Descripción de hechos El consultante tiene la intención de transmitir la nuda propiedad de un inmueble que no es su vivienda habitual. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF. Contestación completa La transmisión de la nuda propiedad de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas o lucrativas se cuantificarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto. El valor de adquisición será, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será, tal y como se establece en el apartado 2 del artículo 35 de la misma Ley, el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará, en el supuesto de transmisión onerosa, el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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