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V2771-18 24 de octubre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los mayores de 65 años pueden aplicar la exención por venta de vivienda habitual sobre su parte proporcional

Un contribuyente mayor de 65 años pregunta si puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual tras haber heredado una parte de la propiedad. La DGT responde que podrá aplicar la exención sobre la parte proporcional de la ganancia que le corresponda según su porcentaje de dominio.

La cuestión planteada

Si puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años a la ganancia patrimonial obtenida.

El criterio de la DGT

Si la vivienda transmitida es la vivienda habitual del contribuyente según el Reglamento del IRPF, el transmitente mayor de 65 años podrá aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF. Esta exención se aplicará por la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que se corresponda con su porcentaje de pleno dominio en la vivienda.

Implicaciones prácticas

  • La exención por edad no es total si el contribuyente no ostenta el pleno dominio de la vivienda.
  • La ganancia patrimonial sujeta a tributación será la parte de la utilidad que exceda el porcentaje de propiedad del contribuyente.
  • El cálculo de la exención debe ajustarse estrictamente a la cuota de participación en la propiedad.

Puntos de planificación

  • Valorar la cuota de dominio en la propiedad antes de la transmisión.
  • Analizar el impacto fiscal de la parte de la ganancia que no sea objeto de exención.

Checklist

  • Verificar que el contribuyente cumple el requisito de edad superior a 65 años.
  • Confirmar que la vivienda transmitida califica como vivienda habitual según el RIRPF.
  • Determinar el porcentaje exacto de pleno dominio del contribuyente en la vivienda.
  • Calcular la ganancia patrimonial proporcional a la cuota de propiedad para aplicar la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2771-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/10/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33.4.b), 34, 35 y 36. RD 439/2007. Artículo 41 bis. Descripción de hechos Tras el fallecimiento de su mujer, el consultante (titular del 50 por ciento de su vivienda habitual), heredó el 33,33 por ciento de la titularidad de dicha vivienda y sus 3 hijos el 22,22 por ciento restante. El consultante ha continuado residiendo en la vivienda hasta que ha procedido a la venta de la misma. Cuestión planteada Si puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años a la ganancia patrimonial obtenida. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el consultante y en sus hijos una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) “por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. No obstante, el artículo 33.4.b) de la LIRPF establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.” El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, según el cual: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Por tanto, si la vivienda transmitida tiene la consideración de vivienda habitual según el artículo 41 bis del RIRPF, el transmitente mayor de 65 años podrá aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF por la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que se corresponda con su porcentaje de pleno dominio en la referida vivienda (el 83,33 por ciento según los datos aportados). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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