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V2617-21 27 de octubre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Los ingresos y gastos por arrendamiento de inmuebles se imputan al periodo en que sean exigibles

Se consulta cómo imputar temporalmente los ingresos y gastos de un arrendamiento de un inmueble pagado por adelantado. La DGT señala que, si no hay una persona empleada a jornada completa, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario y se imputan cuando sean exigibles.

La cuestión planteada

Se solicita saber cómo imputar temporalmente los ingresos y los gastos relativos a dicho arrendamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Si el arrendamiento no cuenta con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se considera rendimiento del capital inmobiliario. En este caso, tanto los ingresos como los gastos deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por arrendamiento se integran en la base imponible en el momento de su exigibilidad, independientemente de su cobro efectivo.
  • Los gastos deducibles deben imputarse en el mismo periodo en que resulten exigibles para el contribuyente.
  • La calificación como rendimiento del capital inmobiliario depende de la ausencia de personal empleado a jornada completa.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de contratación de personal para determinar la naturaleza del rendimiento.
  • Analizar la periodicidad y exigibilidad de los cobros y pagos de los contratos de arrendamiento.

Checklist

  • Verificar si existe personal con contrato laboral a jornada completa en el inmueble.
  • Comprobar la fecha de exigibilidad de las rentas según los contratos de arrendamiento.
  • Contrastar la fecha de exigibilidad de los gastos con el periodo impositivo correspondiente.
  • Confirmar la correcta clasificación de los ingresos como rendimientos del capital inmobiliario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2617-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/10/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14 y 22 Descripción de hechos El consultante va a celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con fecha de uno de septiembre pagándose en dicho momento y por todo el año la cantidad de 6.000 euros. Cuestión planteada Se solicita saber cómo imputar temporalmente los ingresos y los gastos relativos a dicho arrendamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, disponiendo lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…). 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” Expuesto lo anterior, se parte de la hipótesis de que el arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad. No cumpliéndose dicho requisito, las rentas derivadas del alquiler tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Por lo que respecta a la imputación temporal de los rendimientos derivados del arrendamiento, y partiendo de su consideración como rendimientos de capital inmobiliario, el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto establece, en relación con las reglas generales de imputación relativas a los rendimientos de capital: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…).” Por lo tanto, con carácter general, los rendimientos de capital inmobiliario, así como los posibles gastos asociados a dichos rendimientos, deben imputarse al periodo en que resulten exigibles por su perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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