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V2421-19 13 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

Los gastos y tributos de adquisición de una vivienda heredada aumentan su valor de adquisición

Un contribuyente pregunta si puede deducir los gastos y tributos pagados al adquirir una vivienda por herencia. La DGT responde que estos importes forman parte del valor de adquisición y pueden minorar el valor de transmisión.

La cuestión planteada

Deducibilidad de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, satisfechos por el consultante.

El criterio de la DGT

Los gastos y tributos inherentes a la adquisición de una vivienda por herencia constituyen un mayor valor de adquisición según el artículo 35.1 de la LIRPF. Asimismo, los gastos y tributos satisfechos por el transmitente se deducen del valor de transmisión. Al tratarse de una adquisición a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo 35 tomando como importe real los valores resultantes de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos y tributos pagados por el heredante en la adquisición original de la vivienda incrementan el valor de adquisición de la vivienda heredada.
  • Los gastos y tributos satisfechos por el heredante se deducen del valor de transmisión en la futura venta de la vivienda.
  • El valor de adquisición se determina por los valores resultantes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin superar el valor de mercado.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación de los gastos y tributos soportados por el transmitente.
  • Análisis de la concordancia entre los valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el valor de mercado.

Checklist

  • Verificar la existencia de justificantes de los gastos y tributos pagados por el transmitente.
  • Comprobar que el valor de adquisición aplicado no exceda el valor de mercado.
  • Confirmar que el valor de adquisición se ajusta a los valores resultantes de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Validar la correcta integración de estos importes en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2421-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/09/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 35 y 36 Descripción de hechos El consultante transmitió en 2018 una vivienda adquirida por herencia. Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, satisfechos por el consultante. Contestación completa Los gastos a que hace referencia el consultante, inherentes a la adquisición y transmisión de una vivienda adquirida por herencia, y los respectivos tributos, constituirán un mayor valor de adquisición y un menor valor de transmisión, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, según el cual: “El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones”. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y, según el artículo 36 “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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