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V2359-21 19 de agosto de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por reinversión

Se requiere ostentar el pleno dominio de la vivienda durante tres años para que sea considerada vivienda habitual

Una contribuyente pregunta si su vivienda es habitual para la exención por reinversión tras haber desmembrado el pleno dominio (nuda propiedad y usufructo) y recuperarlo recientemente. La DGT responde que el plazo de tres años de residencia efectiva debe contarse desde la adquisición del pleno dominio.

La cuestión planteada

Si la referida vivienda tiene la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión.

El criterio de la DGT

Para que una vivienda sea habitual a efectos de la exención por reinversión, debe haber sido residencia efectiva por un periodo mínimo de tres años continuados desde la adquisición del pleno dominio. No se puede computar el tiempo de residencia previo a la adquisición del pleno dominio. En este caso, el plazo de tres años debe contar desde que los cónyuges recuperaron el pleno dominio en junio de 2021.

Implicaciones prácticas

  • El cómputo del periodo de tres años de residencia efectiva inicia únicamente tras la consolidación del pleno dominio.
  • El tiempo de residencia previo bajo la condición de usufructuario no es computable para la exención por reinversión.
  • La recuperación del pleno dominio reinicia el cronómetro necesario para cumplir el requisito de vivienda habitual.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la desmembración del dominio sobre la capacidad de aplicar exenciones por reinversión.
  • Analizar la fecha exacta de consolidación del pleno dominio para determinar el cumplimiento de los plazos legales.

Checklist

  • Verificar la fecha de adquisición del pleno dominio.
  • Comprobar que la residencia efectiva ha sido continua durante tres años desde dicha fecha.
  • Confirmar que no se está computando el periodo de usufructo para el requisito de vivienda habitual.
  • Validar que la vivienda cumple los demás requisitos de la normativa de LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2359-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/08/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 38. RIRPF, RD 439/2007. Artículos 41 y 41 bis. Descripción de hechos En 2008, la consultante y su marido adquirieron a partes iguales su vivienda habitual, en la que residen junto con sus hijos desde entonces. En 2012, los cónyuges otorgaron escritura de donación mutua de la nuda propiedad y del usufructo entre ellos, de forma que dejaron de ostentar el pleno dominio a partes iguales, y uno pasó a ser titular del 100 por cien de la nuda propiedad y el otro titular del 100 por cien del usufructo. Con fecha 17/06/2021, se ha otorgado nueva escritura de donación, para recuperar cada uno el 50% del pleno dominio de la vivienda. Actualmente se plantean la venta de la referida vivienda, y destinar el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuestión planteada Si la referida vivienda tiene la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento". Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Añade, en su apartado 2 que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, salvo que concurriera cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda. Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartida, de la vivienda. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1858/2018 resolviendo recurso de casación sobre un supuesto similar, como es el de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, si bien el concepto de vivienda habitual a efectos de ambas exenciones es el mismo tal y como establece el citado artículo 41 bis del RIRPF. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en la referida sentencia que “…si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta…”. El Tribunal concluye fijando como doctrina que la aplicación de la exención “…requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma”. Por tanto, según lo expuesto, para que una vivienda alcance la consideración de habitual se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde su adquisición por el mismo; sin que, por tanto, pueda considerarse en tal cómputo el período de permanencia en ésta previo a la adquisición del pleno dominio de la misma. Alcanzada la consideración de habitual podrá acogerse a la exención por inversión en vivienda habitual. En el presente caso, si bien la consultante y su cónyuge han residido en la vivienda desde 2008, no han sido propietarios de la misma durante todo ese periodo, puesto que en 2012 mediante escritura pública se desmembró el pleno dominio que ambos ostentaban sobre la vivienda. Por tanto, para que esta llegue a alcanzar la consideración de vivienda habitual, a efectos de acogerse a la exención señalada, los cónyuges deberán residir en la referida vivienda durante un plazo continuado de al menos tres años desde la adquisición del pleno dominio (mediante la escritura de junio de 2021 según su escrito). Alcanzada dicha consideración, en caso de que se transmita y se cumplan los requisitos señalados podrán acogerse a la exención por reinversión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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