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V2187-20 29 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · nuda propiedad

La transmisión de la nuda propiedad de una vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Se consulta sobre la tributación en el IRPF tras la enajenación de la nuda propiedad de una vivienda adquirida por herencia. La DGT responde que dicha transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial que debe integrarse en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La transmisión de la nuda propiedad genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. El valor de adquisición será el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más gastos e inversiones. El valor de transmisión será el importe real de la enajenación, deduciendo los gastos e impuestos inherentes a la misma.

Implicaciones prácticas

  • La enajenación de la nuda propiedad obliga a integrar el resultado en la base imponible del ahorro.
  • El valor de adquisición se determina mediante las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El valor de transmisión se limita al importe real de la enajenación tras deducir gastos e impuestos.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de adquisición derivado de la herencia para evitar errores en el cálculo.
  • Análisis del impacto de la transmisión en la base imponible del ahorro del ejercicio correspondiente.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición aplicado según la normativa de sucesiones.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado.
  • Identificar los gastos e impuestos deducibles en el valor de transmisión.
  • Confirmar la correcta integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2187-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 33, 34, 35 y 36. Descripción de hechos La consultante adquiere por herencia el 2 por ciento de la nuda propiedad de una vivienda tras el fallecimiento de su padre en el 2003. En el 2019 se enajena dicha vivienda obteniéndose una ganancia patrimonial. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa La transmisión de la nuda propiedad de una vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión , según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la parte de la nuda propiedad de la vivienda adquirida por herencia, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por tanto, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la transmisión de la nuda propiedad de la citada vivienda estará sujeta y no exenta del impuesto y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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