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Un contribuyente mayor de 65 años pregunta si la venta de su vivienda en Alemania está exenta de IRPF al pasar a ser residente en España. La DGT responde que la exención por vivienda habitual aplica también a viviendas situadas fuera de España, siempre que se cumplan los requisitos de residencia y el plazo de transmisión.
En el caso de pasar a ser residente fiscal en España en el período impositivo 2018 y vender, en dicho año, la vivienda de Hamburgo con anterioridad al 4 de agosto de 2018, si la ganancia patrimonial obtenida por el consultante por dicha venta estaría exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser mayor de 65 años.
La exención para mayores de 65 años por transmisión de vivienda habitual no exige que la vivienda esté en territorio español. Para aplicar esta exención, la edificación debe haber sido vivienda habitual durante un plazo continuado de al menos tres años o haberlo sido en cualquier momento de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. La residencia es una cuestión de hecho que debe acreditarse mediante medios de prueba válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1719-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2018 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33, DA 23. RIRPF, RD 439/2007, Art. 41bis. Descripción de hechos El consultante, de nacionalidad alemana y nacido el 1 de abril de 1948, indica haber estado residiendo en una vivienda en Hamburgo (Alemania) desde el 16 de julio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2016 y que su residencia en dicha vivienda, desde que posee la plena propiedad de la misma, duró más de 3 años (según su escrito, "concretamente 5 años desde que posee la plena propiedad"). El 4 de agosto de 2016, trasladó su residencia a otra vivienda, quedando desocupada la vivienda de Hamburgo, la cual puso en venta. A principios del año 2018, el consultante, su esposa y sus cuatro hijos menores de edad se plantean trasladarse a vivir a España y pasar a ser residentes fiscales en España. Cuestión planteada En el caso de pasar a ser residente fiscal en España en el período impositivo 2018 y vender, en dicho año, la vivienda de Hamburgo con anterioridad al 4 de agosto de 2018, si la ganancia patrimonial obtenida por el consultante por dicha venta estaría exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser mayor de 65 años. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el mismo precepto, en su apartado 4.b), dispone que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”. Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, entre las condiciones que la normativa del Impuesto establece, para aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF, no se contiene la exigencia de ubicación dentro del territorio español. Conforme con tal regulación, en el caso consultado, al tratarse de una persona mayor de 65 años y haber residido en la vivienda durante un período continuado de más de tres años, según se manifiesta en el escrito de consulta, el plazo para efectuar su transmisión y poder aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF finalizará el mismo día de los dos años posteriores a aquél en que dejó de residir en ella, por lo que, de producirse la venta dentro de dicho plazo, resultaría aplicable dicha exención. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válido en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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