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Un profesional sanitario que reside en Francia y trabaja en España consulta si puede tributar como trabajador fronterizo. La DGT responde que no, ya que su lugar de trabajo no se encuentra en los municipios comprendidos en la zona fronteriza española.
Aplicación de la normativa de trabajador fronterizo.
Para ser considerado trabajador fronterizo, el sujeto debe residir en la zona fronteriza de un Estado y trabajar en la zona fronteriza del otro. Dado que el puesto de trabajo no se sitúa en los municipios de la zona fronteriza española, se aplica el apartado 1 del artículo 15 del Convenio. El contribuyente tributará en España como no residente por la renta obtenida aquí y en Francia por su renta mundial, deduciendo lo pagado en España.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1611-14 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 23/06/2014 Descripción de hechos El consultante, residente en España, se va a trasladar a vivir a un pueblo francés fronterizo con España. Su lugar de trabajo está situado en España a una distancia aproximada de 100 kilómetros del lugar que va a ser su residencia. Se desplazará diariamente de su vivienda al trabajo. Cuestión planteada Aplicación de la normativa de trabajador fronterizo. Contestación completa El consultante manifiesta que realiza su trabajo como profesional sanitario en España a unos cien kilómetros de la frontera francesa y va a cambiar su lugar de residencia a un pueblo francés cercano a la frontera española. Suponiendo que el consultante sea considerado residente fiscal en Francia y no en España y que desarrolla su trabajo en España, será de aplicación el Convenio entre España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997). El apartado 12 del Protocolo del citado Convenio, mantiene la vigencia del apartado 4 del artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición de 27 de junio de 1973 y se expresa en los siguientes términos: "Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes están sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuese necesario, el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones". De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo complementario entre España y Francia relativo a los trabajadores fronterizos de 25 de enero de 1961 (B.O.E. de 21 de marzo de 1962), ultimado mediante Canje de Notas de 3 de julio de 1964 (B.O.E. de 15 de septiembre) y de los días 21 de mayo y 1 de junio de 1965 (B.O.E. de 29 de junio), la expresión "trabajadores fronterizos" comprende los sujetos españoles y franceses que, teniendo su domicilio en la zona fronteriza de uno de los Estados, adonde en principio regresan cada día, están autorizados a trabajar como asalariados en la zona fronteriza del otro Estado. El artículo 2º del Acuerdo de 25 de enero de 1961 estableció que "se considerarán zonas fronterizas, a los efectos del presente acuerdo, las zonas que tengan, en principio, una profundidad de 10 kilómetros, de una y otra parte de la frontera", incorporando como anexo la lista de municipios que se consideran comprendidos en las zonas fronterizas de Francia y España. Los Canjes de Notas mencionadas anteriormente han aumentado el número de municipios incluidos en las zonas fronterizas, ampliando las mismas hasta una profundidad de, aproximadamente, 20 kilómetros desde la frontera. En este caso, el consultante es un súbdito español que reside en un municipio de la zona fronteriza francesa, al cual dice regresar cada día después de su jornada laboral como profesional sanitario; pero, sin embargo, su trabajo no se realiza en uno de los municipios encuadrados dentro de la zona fronteriza española, considerada ésta en los términos antes expuestos. Por consiguiente, al no darse todas las circunstancias para ser considerado como trabajador fronterizo, no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 15 del Convenio sino lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo, según el cual, al ejercerse el trabajo en España, las remuneraciones por ese trabajo pueden someterse a imposición en este país. Por tanto el contribuyente - En España tributará por la renta obtenida en este país, que permita gravar el Convenio de Doble Imposición, como no residente, y de acuerdo con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. - En Francia tributará por su renta mundial, como residente, deduciéndose lo pagado en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio para evitar doble imposición. No obstante lo anterior si el trabajo que realiza el contribuyente en España como profesional sanitario se prestara al Estado, una de sus entidades territoriales o una persona de derecho público, sería de aplicación el artículo 19.1 del Convenio de doble imposición. En este caso las remuneraciones del trabajo sólo se podrían someter a imposición España. El artículo 19.1 establece: “1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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