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Un estudiante portugués consulta si su ayuda predoctoral para realizar un doctorado en España está exenta de IRPF. La DGT señala que, según el Convenio de Doble Imposición, estas cantidades no tributan en España si proceden de fuentes fuera del país, aunque deben incluirse para calcular el tipo medio de gravamen.
Cuestión planteada Si a dicha ayuda le es aplicable la exención regulada en el artículo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según el artículo 21 del Convenio entre España y Portugal, las cantidades que reciba un estudiante para gastos de mantenimiento, estudios o formación no tributan en España si proceden de fuentes situadas fuera de España y el estudiante era residente en el otro Estado antes de llegar. No obstante, conforme al artículo 23.3 del Convenio, estas rentas exentas deben tenerse en cuenta para calcular el tipo medio de gravamen aplicable al resto de las rentas del contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5618-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2026 Normativa Portugal. Convenio de Doble Imposición de 26/10/1993 - 21 - 23 Descripción de hechos El consultante, de nacionalidad portuguesa, está realizando estudios de doctorado en España. En concreto, desde 1 de febrero de 2026 es beneficiario de una ayuda predoctoral concedida por una fundación portuguesa (según indica, un organismo público dependiente del Estado portugués). Dicha ayuda tiene por finalidad la formación investigadora durante 4 años (48 meses desde el 1 de febrero de 2026) en el marco de un programa de doctorado de la Universidad Complutense de Madrid. Añade que dicha ayuda se concede en régimen de concurrencia pública conforme a una convocatoria oficial, que se trata de una ayuda pública destinada exclusivamente a la formación doctoral y cuyo importe bruto anual asciende a 25.423,80 euros. Asimismo, indica que dicha ayuda está declarada exenta de tributación en Portugal, que no mantiene relación laboral con la Universidad Complutense ni con ninguna otra entidad en España, y que cotiza en Portugal según el régimen aplicable a beneficiarios de este tipo de ayudas. Cuestión planteada Si a dicha ayuda le es aplicable la exención regulada en el artículo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo de que el consultante, al permanecer en territorio español más de 183 días del año, adquirirá la condición de residente fiscal en España en el periodo impositivo 2026; condición que mantendrá en los períodos 2027, 2028 y 2029, en los que estaría percibiendo la ayuda objeto de consulta. Al tratarse de un residente en España que percibe rentas procedentes de Portugal, resultaría aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995). Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017. En dicho Convenio hispano-portugués se establece lo siguiente: “Artículo 21. Estudiantes. 1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. 2. Las personas a que se refiere el apartado anterior tampoco pueden someterse a imposición en el Estado donde se encuentren a los fines mencionados, por las cantidades que reciban como remuneración por actividades a tiempo parcial realizadas en ese Estado para que puedan proseguir sus estudios o su formación profesional, siempre que no excedan de 7.000 Ecus anuales.” En consecuencia, si el consultante fue inmediatamente antes de llegar a España residente en Portugal y se encuentra en España con el único fin de proseguir sus estudios o formación, las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación no podrán someterse a imposición en España, al proceder de una fuente situada fuera de España (según indica, un organismo público dependiente del Estado portugués). Por su parte, el artículo 23.3 del citado Convenio hispano-portugués dispone: “3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, estén exentas de impuestos en ese Estado contratante, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente”. Por tanto, si la ayuda objeto de consulta estuviera exenta de tributación en España por aplicación del Convenio (en concreto, el citado artículo 21), el artículo 23.3.del Convenio permite a España tomar en consideración esas rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas del contribuyente, por lo que dichas rentas tendrían que incorporarse a la declaración del consultante como rentas exentas con progresividad. En este sentido, la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), establece que: “Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo. Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica. El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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